AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No.75/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No.75/2017

Fecha: 22-Sep-2017

Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."

Asimismo, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, consideran al debido proceso como derecho humano y se encuentran insertos en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (PIDCP). En ese contexto, debemos expresar que las normas jurídicas constitucionales, convenios y tratados internacionales citados precedentemente fueron vulneradas por la Juez Agroambiental de Cochabamba en la sentencia al no fijar los puntos de hecho a probar de acuerdo a la normativa establecida por ley.

En conclusión, éste Tribunal considera que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba a momento de dictar la Sentencia como Directora del proceso, no impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., infringiendo la normativa procesal existiendo causal para poder anular la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

De acuerdo a la jurisprudencia Agroambiental, entre otras, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. N° 47/2014 de 25 de agosto de 2014, que en la parte pertinente expresa:

Con referencia a los puntos de hecho a probar el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 señala: "Al sujetarse la causa a prueba el juez deberá fijar, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse (...), que deberá guardar directa relación con los términos de la demanda, reconvención y contestación, tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el auto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239) expresa:"Conforme a la norma legal en análisis, el Juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria ". (Las negrillas nos corresponden)

En ese contexto, se concluye que la autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encontraba obligada a fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.

(...) Que, al haber fijado, la a quo, los puntos de hecho a probar de manera imprecisa, se aparto de lo establecido por el art. 83-5 de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., incumpliendo su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil., vulnerando el principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (Por lo mismo de cumplimiento obligatorio) en este sentido, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 (...)"