Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."
Asimismo, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, consideran al debido proceso como derecho humano y se encuentran insertos en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (PIDCP). En ese contexto, debemos expresar que las normas jurídicas constitucionales, convenios y tratados internacionales citados precedentemente fueron vulneradas por la Juez Agroambiental de Cochabamba en la sentencia al no fijar los puntos de hecho a probar de acuerdo a la normativa establecida por ley.
En conclusión, éste Tribunal considera que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba a momento de dictar la Sentencia como Directora del proceso, no impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., infringiendo la normativa procesal existiendo causal para poder anular la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
De acuerdo a la jurisprudencia Agroambiental, entre otras, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. N° 47/2014 de 25 de agosto de 2014, que en la parte pertinente expresa:
Con referencia a los puntos de hecho a probar el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 señala: "Al sujetarse la causa a prueba el juez deberá fijar, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse (...), que deberá guardar directa relación con los términos de la demanda, reconvención y contestación, tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el auto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239) expresa:"Conforme a la norma legal en análisis, el Juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria ". (Las negrillas nos corresponden)
En ese contexto, se concluye que la autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encontraba obligada a fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.
(...) Que, al haber fijado, la a quo, los puntos de hecho a probar de manera imprecisa, se aparto de lo establecido por el art. 83-5 de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., incumpliendo su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil., vulnerando el principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (Por lo mismo de cumplimiento obligatorio) en este sentido, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 (...)"
- Encabezado
- Considerando 1
- 2.2 Con relación a la demanda reconvencional de Acción Confesoria la Juzgadora en la sentencia objeto del recurso de casación señalo entre otros aspectos, que los demandantes reconvencionistas no acreditaron derecho posesorio y titularidad sobre la servidumbre de paso y acequia sobre el predio objeto de la demanda.
- 2.1 2. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes
- 2.1 3. Resolución Contradictoria e incomprensible que reconoce actos perturbadores y desconoce que estos supuestos actos perturbadores son órdenes judiciales tendientes a restablecer el ejercicio de las servidumbres.
- 2.1 4.- Atentado contra la cosa juzgada y arrogarse la prerrogativa de revisión extraordinaria de sentencia
- 2.1 Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.-
- 2.1 6.- La Constitución Política del Estado: Uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el arts. 109-I de la C.P.E., concordante con el 13-III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- 2.1 7. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2012, especifica: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución"., en ese contexto, las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias como es el agroambiental, donde sea aplicable este cuerpo normativo adjetivo civil, tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas .. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
- 2.1 El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 274-I núm. 3 de la Ley No. 439 y se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada, por lo general, el tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema de la controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de casación, estando sus atribuciones determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso , por los motivos sobre los cuales se fundamenta.
- 2.2 2 .- El recurso de casación en la forma (nulidad) lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, es decir, busca la anulación del proceso a fin de reencausar el trámite en base a la correcta aplicación del procedimiento, en resguardo de las formas esenciales del proceso y del debido proceso, dada la distinta naturaleza de ambos recursos.
- 3.4 -Principio de convalidación .- Este principio se basa que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil , lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.
- 3.1 Analisis Del Caso Concreto
- 3.3 - La doctrina establece que los actos procesales podrán ser declarados nulos no sujetos a convalidación, cuando no cumplan con presupuestos procesales pre-establecidos, entre otros.
- 3.4 - Al respecto, la doctrina y jurisprudencia constitucional, establece la obligación que tienen las autoridades jueces y tribunales jurisdiccionales para que los procesos jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento (S.C. 0361/2010-R de 15 de junio de 2010) y se observen los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010), resoluciones que tienen carácter vinculante como establece el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, este derecho se encuentra expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 115, parágrafos I y II que textualmente señalan:
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones",
- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros
- Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."
- Por Tanto 1
