Considerando 2
III.- De acuerdo a los antecedentes del proceso de puro derecho de fs. 796 a 800 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental S° 2° N° 02/2016 de 19 de enero de 2016, sin embargo mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1121/2016-S2 de 7 de noviembre de 2016 de fs. 997 a 1021 de obrados dispone revocar en todo la resolución 04/2016 de 1 de septiembre, pronunciada por la Juez Publica Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca y conceder la tutela solicitada por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste a través de su representante legal, en su elemento de la congruencia, motivación y fundamentación de los fallos; asimismo, dispone dejar sin efecto el Auto Agroambiental 02/2016 de 19 de enero y su complementario de 5 de febrero de 2016, debiendo emitirse un nuevo fallo de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos; de igual forma deniega en relación a los otros derechos denunciados como vulnerados.
Cabe hacer notar también en el presente auto, que cursa en antecedentes de fs. 1022 a 1030 fundamentación sobre el voto disidente a la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionado de acuerdo a sus términos.
La demanda versa sobre anulabilidad de documento de compra y venta suscrita por el esposo de la demandante, Rolando Martínez Lara, en favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, sobre la totalidad de la superficie de 12.9550 has., del bien inmueble ubicado en el área rural ex fundo Santa Ana La Vieja, Cercado departamento de Tarija, infringiendo tácitamente lo que dispone el art. 116 del CF abrogado, 192 de código de familias y proceso familiar aplicable por supletoriedad estatuido en el Art. 78 de la Ley No. 1715, que indica sobre los bienes gananciales, por ninguno de los conyugues pueden unilateralmente ser objeto de contrato como, compra y venta, ya que implica su disposición; por lo que, necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro conyugue bajo pena de anulabilidad del contrato y en el caso presente está demostrado con el certificado de matrimonio adjunto al proceso.
De acuerdo a los establecido en los Arts. art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el Art. 78 de la Ley No. 1715, con la amplia doctrina y jurisprudencia, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en los artículos referidos anteriormente y cuando se lo plantea en el fondo, esta va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se la plantea en la forma, debe observarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil.
En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe limitarse, a verificar si la sentencia acusada contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
III.1.- En el presente caso, la demandada y reconvencionista insatisfecha con la sentencia No. 19/2015 de 05 de octubre de 2015, interpone recurso de casación en la forma amparándose en el art. 254 inc.7) del Cód. Pdto Civ., y art. 253 inc.1), 3) del Cód. Pdto. Civ. en cuanto al fondo sostiene en aplicación al Art. 328 del mimo cuerpo legal; y los versa de acuerdo a lo siguiente:
Acusa a la sentencia N° 19/2015 emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Tarija, que hubiera sido emitido sin considerar que la sustitución de testigos no está previsto en la causal establecida por el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., igualmente señala que la sustitución del testigo fue condicionada a la presentación del impedimento, pero esta condición no fue cumplida; faltando así al art. 254 inc.7) del Cód. Pdto. Civ. lo cual pasamos a transcribir lo pertinente: "... procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado... 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales , falta expresamente penada con nulidad por la ley". Igualmente en cuanto al art. 253 del Cód. Pdto. Civ. recursos de casación en el fondo transcribimos lo pertinente: "procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Ahora bien delimitado los supuestos abstractos, es necesario desarrollar en qué consisten cada uno de ellas.
