Recurso De Casación En El Fondo:
I.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Violación e Interpretación errónea de la ley.- Señala que su persona ha interpuesto reconvención, en ella plantea prescripción de la acción de anulabilidad , esto en amparo del art. 556.I. y art. 1492, 1493 y 1507 del Cód. Civ., la cual se desarrolla con prueba documental pre constituida; refiere que la acción de anulación prescribe en 5 años, contados desde el día que concluye el contrato, así el documento privado de compra y venta suscrito entre Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste es del 7 de diciembre de 2007, con reconocimiento de firmas y rubricas el 8 de mayo de 2008, en ese sentido, en cuanto a la prescripción, la juzgadora llega a la conclusión que el bien inmueble en fecha 12 de noviembre de 2010 se registró en Derechos Reales, a partir del cual hasta el día de la citación en fecha 2 de agosto de 2013 ha transcurrido 2 años, 8 meses con 21 días, por lo que no opera la prescripción; lo cual contradice lo previsto en el art. 556 del Cód. Civ, que establece la prescripción se da desde el momento de la conclusión del contrato, que según la recurrente, la demanda ha sido presentada 2 meses y 11 días después; así la autoridad judicial incurrió en violación e interpretación errónea de la ley, por lo que solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental casando en parte y declarar probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad. La juzgadora llega a la conclusión que la demanda se habría interpuesto dentro el plazo previsto por el parágrafo I del Art. 556 del Código Civil, pero indebidamente computa el plazo desde el registro en derechos reales y no desde la conclusión del contrato, como establece la norma citada.
Por otra parte, explica que la sentencia incurre en valoración errónea y confusa del consentimiento, al señalar que no habría consentimiento de la esposa del vendedor (Rolando Martínez Lara); existe la anulabilidad tipificada en el precepto legal del art. 554. Inc.4) del Cód. Cív.; al respecto refiere, si bien la violencia, dolo y error son causas de anulabilidad, pero no son fundamento de la demanda de anulabilidad, son vicios del consentimiento pero no constituyen falta de consentimiento; al tenerse demostrado la prescripción, constituye causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo, en virtud del art. 253.1), 271.4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
Error de Hecho y de Derecho en la Apreciación de la Prueba
Describe que, en la audiencia principal corresponde admitir la prueba pertinente y rechazar la inadmisible o impertinente, en ese contexto a fs. 510, se hace la sustitución condicional a que en el plazo de 24 horas se presente la prueba de impedimento o causal, cosa que no ha ocurrido hasta la dictación de la sentencia, por lo cual esta sustitución y declaración ha quedado sin valor alguno; sin embargo la declaración del testigo en cuestión fue valorado con carácter concluyente fs. 734 y vta. 737, 739; por ello la juez incurrió en error de hecho y de derecho valorando una prueba que no fue ofrecida ni admitida, contrario al art. 467 del Cód. Pdto. Civ., reiterando que se ha valorado prueba no admitida en violación a lo establecido en el art. 85, 5) de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545.
En la valoración de las pruebas testificales de cargo, la juez las otorga calidad de uniformes en hechos, tiempos y lugares, respecto a las mejoras existentes en el terreno, sin considerar que solo son declaraciones referenciales porque no tienen conocimiento propio, en suma los testigos de cargo tienen opiniones dispares; pero se les asigna el valor probatorio del art. 476 del Cód. Pdto. Civ.
Continua, en relación a los testigos de descargo, la juez afirma que sus declaraciones no son uniformes en relación a la data de las construcciones y mejoras de las plantaciones de viña, solo son uniformes con relación a la propietaria y la superficie de la viña; al respecto señala que este aspecto no fue establecido como punto a probar, por lo que mal puede valorarse en sentencia como puntos de hecho a probar, de lo que se evidencia que hay error de hecho y de derecho; respecto a la adquisición de la propiedad esto debe ser probado documentalmente, por ello se adhiere a la prueba documental de fs. 13 y 14, pero que habría sido omitida su valoración.
Por otro lado el informe pericial, declaraciones de cargo y descargo permiten deducir que las mejoras y construcciones fueron realizadas después de la compra venta, por tanto queda demostrado el objeto de prueba punto 7, relativo a la acción de pago de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor y no solo parcial como dispone la sentencia; por ello la juez incurrió en error al afirmar de manera general y abstracta que dichas mejoras fuesen antes de la transferencia (7 de diciembre de 2007) efectuado por Rolando Martínez Lara, incurriendo así en error de hecho y derecho, causales previstas en el art. 253 inc.1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.
Igualmente afirma que la juez incurre en contradicciones al señalar las construcciones tipo B y C datan de 6 años, lo cual sería el 2009, lo cual demuestra que fue después de la transferencia, al igual que los sembradíos, y no con los dineros de Rolando Martínez Lara, como presume la Juez, incurriendo una vez más en error de hecho y de derecho.
Asimismo, en la sentencia de fs. 739 la juzgadora supone que los viajes; los hacía en calidad de propietario del predio, preguntándose si no era el dueño cual la finalidad de los viajes y envíos de dineros???, pues una persona viaja por muchos motivos, no siendo limitante o requisito ser o no propietario y reitera que no existe prueba para que, se enviaba dineros, no existe declaración bancaria alguna y no se trata de presumir o suponer los hechos, sino que debe ser demostrado objetivamente por ello se demuestra el error de hecho y de derecho en el que incurrió la juzgadora, en la apreciación de la prueba contrario a lo establecido en el art. 476 del Cdgo. de Pdto. Cv.
Por lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en el Art. 36 núm. 1, 87 parágrafo I y IV de la ley 1715, modificada por la Ley 3545, Art. 250, 253 1) y 3) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada y de acuerdo a lo establecido en el art. 271, 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal Agroambiental case en parte la sentencia y declare probada la demanda de pago de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor y con costas.
