Respuesta al Recurso: Casación en cuanto al fondo:
III.3. Casación en cuanto al fondo:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, art. 253, se tiene: inc. 1) violación de la ley , implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley, importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su espíritu, y aplicación indebida de la ley, implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma; en el presente caso la demandada reconvencionista señala que de acuerdo al art. 556 del Cód. Civ. la acción de anulabilidad prescribió , puesto que la conclusión del contrato fue el 7 de diciembre de 2007 (suscripción de contrato de venta suscrita en su favor por Rolando Martínez Lara) y la demanda de anulabilidad recién fue presentada el 17 de julio de 2013, según la demandada recurrente después de más de 5 años; al respecto debemos señalar que por imperio del art. 116 del Cód. Flia. Abrogado y art. 192 del Cód. Flias. y Proceso Familiar; los bienes gananciales, por ninguno de los conyugues puede unilateralmente ser objeto de contrato como, compraventa, ya que implica su disposición por lo que necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro conyugue, bajo pena de anulabilidad del contrato.
Con referencia a la prescripción, en materia de derechos patrimoniales como en el caso presente; la compra y venta de un bien inmueble, no concluye con la suscripción de la minuta o documento de transferencia, sino desde el momento en que este acto se hace público a través de su inscripción en Derechos Reales, inscripción que fue efectivizado por la demandada recurrente el 12 de noviembre de 2010, según consta de fs. 44 a 46 vta., momento en cual la demandante pudo tener cierto conocimiento de la transferencia realizada por el esposo Rolando Martínez Lara.
Por otra parte, en procesos de anulabilidad que se sustentan en la base de falta de consentimiento o vicios del consentimiento , es necesario citar el art. 1493 del Cód. Civ. el cual señala "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", asimismo el art. 1507 del mismo cuerpo legal determina "los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años , a menos que la ley disponga otra cosa"
Igualmente el art. 556.II. del Cód. Civ. estipula "(...) se exceptúan los casos de incapaces en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y en los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo ".
En ese contexto, la juez de instancia no toma en cuenta que la demandante al haber solicitado la anulabilidad del documento de compra y venta por falta de consentimiento, de manera implícita, da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007 suscrita simplemente por Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste (documento que en esa fecha no fue reconocido las firmas y rubricas, menos pudo realizarse el registro en la oficina de derechos reales), por lo que no podría tomarse como fecha para el computo de la prescripción la fecha de suscripción del citado documento, toda vez que, como se tiene señalado el documento suscrito carecía de reconocimiento de firmas y rubricas ante autoridad competente, carecía de registro en la oficina de derechos reales, por tales razones la demandante no tuvo conocimiento que este había sido suscrito, razón por la que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II. del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende, lo que significa que no siempre es desde la suscripción de un documento.
En ese entendido, queda claro que la parte recurrente reconvencinista no tiene acreditado, menos probado, que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamientos, arribó la juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le toco conocer y a las pruebas aportadas por las partes, resultando sin fundamento el acusar que la Juez a-quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda.
Por otro lado, en cuanto al inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. se tiene que: error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho, cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo; es decir, cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, olvidando la demandada recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., el adjetivo civil señala "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica"; además en el parg. II señala "el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas " (las cursivas y negrillas son nuestras); es decir, durante la valoración de la prueba, éste concierne al juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producida en la causa por las partes, así inicialmente la prueba es valorada conforme el valor que la ley las otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal; sin embargo, si la ley no determina otra cosa o existe silencio de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana critica, similar criterio también fue desarrollado en la SS.CC. N°466/2013 del 10 de abril de 2013.
También remarcar que la valoración de la prueba, es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, como se dijo, primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
Por otro lado, también está establecido en la norma y en la bastante jurisprudencia, que la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso el cual debió ser aportado y producido por la recurrente conforme establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de la normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, los cuales reiteramos; es actividad propia de los jueces de instancia. En ese sentido se establece que la juez no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble, correspondiendo entonces fallar en ese sentido.
En suma, para entrar a revisar la valoración de la prueba, ésta se encuentra condicionada a la existencia de un evidente apartamiento de los criterios de razonabilidad y equidad en la que hubiese incurrido la ad quo, o cuando deliberadamente se haya omitido la valoración de una prueba.
Que, por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
