Considerando 4
CONSIDERANDO III : (Fundamentación Jurídica). Que, la sucesión hereditaria en virtud al art. 56 - III, de la Constitución Política del Estado, se encuentra como una forma antigua de adquirir la propiedad establecidos en los arts. 1083, 110 y 105 del Código Civil, se encuentran garantizados constitucionalmente, pero en materia social - agroambiental, la adquisición de la propiedad no termina con la obtención del derecho propietario, sino debe cumplir ciertos aspectos propios a la naturaleza del bien inmueble, como es la función económico social establecidos en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 3 -I) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En cuanto a las funciones jurisdiccionales y de competencia de las autoridades Indígena Originaria Campesinas, se encuentra regulado en los arts. 190 al 193 de la Constitución Política del Estado, ejerciendo sus competencias a través de sus propias autoridades, aplicando sus propios principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, respetando los derechos y garantías establecidos.
Así el art. 190 de la Constitución Política del Estado, nos enseña con bastante claridad en sus dos parágrafos: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino". "II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial", debiendo ser acatadas sus decisiones por todas las autoridades públicas o personas individuales.
Que, el artículo 179 -I) de la Constitución Política del Estado, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades, en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, art. 190 -II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 8 de la Ley N°. 073 de Deslinde Jurisdiccional. a) Vigencia personal , están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; b) Vigencia material , la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. Y, no podrán conocer los establecidos en el parágrafo II, incs. a), b), c) y d), excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, art. 10 de la Ley N°. 073. En el presente caso que nos ocupa, el predio Huerta Cuchu, está demostrado por la abundante prueba de descargo aparejada a las respuestas, se encuentra dentro de la propiedad colectiva; c) Vigencia territorial , se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley. En el presente caso, se cumple con los tres ámbitos de vigencia.
Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Ley N°. 3760 de 7 de noviembre de 2007, en su art. 4, establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía, al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónoma. Por otra parte el art. 17 de la Ley Nº. 1257 de 11 de julio de 1991, sobre el Convenio 169 de la OIT, establece; "1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre las tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos", derechos que se encuentran relacionados con los establecidos en el art. 30 parágrafos I y II, numerales. 4, 6 y 14), de la Constitución Política del Estado, 159 y 160 de la Ley Nº. 025 del Órgano Judicial.
Que, dentro de los principios que rige la administración de justicia indígena originario campesina, el art. 4 inc. g) de la Ley 073 de Deslinde Jurisdicción, contamos con el de independencia, por el cual ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra. Dentro de este marco de independencia del sistema de la jurisdicción indígena originario campesino, se debe entender como ya se desarrollo líneas precedentes sobre sus formas de administrar y resolver sus propios problemas al interior de sus territorios, tenemos el art. 3 -III de la Ley 1715, que dice: las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres, artículo este que tiene plena relación con el art. 10 -II, inc. c) infine de la ley de Deslinde Jurisdiccional.
Dentro de la misma línea de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina el parágrafo III del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dice que los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
