Considerando 5
CONSIDERANDO IV : Que, con relación al caso que toca resolver, existe bastante jurisprudencia constitucional y agroambiental en base a las actuales normas, así como en la antigua Constitución Política del Estado, en su art. 171 -III) ya reconocía las potestades, atribuciones y competencias de las autoridades indígena originario campesinas, se establecía que "las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución y leyes", como una solución alternativa de conflictos, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N°. 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003 reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro país, de la misma manera existe amplia jurisprudencia con respecto a decisiones tomadas por autoridades indígena originaria campesinas, como el Auto Nacional Agrario S1a N°. 045/2010 de 20 de julio de 2010, S2a N°. 006/2016 de 27 de enero de 2016, Sentencias Constitucionales aportadas por los demandados, 0026/2013 de 4 de enero de 2013, Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo de 2014 y Auto Definitivo N°. 16/2015 de 29 de julio de 2015, dictado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Camargo-Chuquisaca, respecto a declinatoria de competencia.
Finalmente, es fundamental hacer hincapié a la norma especial de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, como es la Ley de Deslinde Jurisdicción N°. 073, en su art. 12, establece sobre la obligatoriedad de las decisiones de las Autoridades Indígena Originario Campesinas, que dice: I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas, concordante con los arts. 192 -I) de la Constitución Política del Estado, 162 de la ley del Órgano Judicial y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
