Considerando 4
CONSIDERANDO IV : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:
Los impetrantes en ejecución de sentencia interponen demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando en lo principal: i) Que estando debidamente ejecutoriada el proceso interdicto de retener la posesión, en sentencia se ordenó a la demandada Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios. ii) Que con cuyo proceso les ha ocasionado una serie de daños y perjuicios e ilícitos, gastos innecesarios, por cuanto han erogado gastos económicos significativos hasta la conclusión del proceso de interdicto de retener la posesión, debiendo ser resarcidos de conformidad con la disposición legal contenida en os arts. 984, 994, 344 y 339 del Código Civil. iii) Que con el proceso de interdicto de retener la posesión han sido perjudicados en su actividad agrícola consistente en la siembra y cosecha de la quinua, razón por lo que no pudieron recoger 125 quintales por año de los 5 has, asimismo fueron perjudicados en su actividad ganadera-bovino, por cuanto no pudieron producir leche en la cantidad de 40 litros por día.
Empero la pretensión respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, no es viable por las siguientes razones fácticas y legales:
a) La Sentencia No. 04/2015, no establece explícitamente el resarcimiento de daños y perjuicios en favor de los demandantes, lo que dispone es la posibilidad, de averiguar en ejecución de sentencia, si hubiere .
2.- Durante la sustanciación del proceso de interdicto de retener la posesión, los impetrantes Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata de Flores, no han demostrado un hecho concreto de perturbación respecto a la actividad agraria consistente en la siembra y cosecha de quinua, es decir en ninguna parte de la demanda de interdicto de retener la posesión se alega de manera directa sobre daños producidos a la siembra de quinua emergente de actos de perturbación, tampoco en el trascurso del proceso hasta la dictación de la sentencia no se hace referencia a un hecho nuevo de esa naturaleza, por ende la sentencia No. 04/2015 tampoco asimila estos extremos. Con respecto a la producción de leche de ganado vacuno se tiene el mismo comportamiento, habiéndose simplemente demostrado de manera genérica las amenazas de perturbación en los predios denominados Huayña Pujro y Limache.
3.- En cuya consecuencia la Sentencia No. 04/2015, concretamente en el punto 4 de hechos probados concluye: "La demandada ciertamente ha procedido a perturbar la pacífica posesión de los terrenos de los actores, mediante intensiones y amenazas , según certificación expedida por Corregidor de Santiago de Huari (fs. 2), informe de Hilacata (fs. 7) y Testimonios presentados, cursante a fs. 87 vlta., extremo corroborado a fs. 98 vlta. bajo los siguientes términos: "En el presente caso de Autos, según Testimonio presentados por (Paulino Mendoza López, Margarita Arena Prado, Javier Placido Navarro y Elías Ojeda Guevara) y que están siendo objeto intento y amenaza de perturbación por parte de la demandada.
Por otra parte, se tiene que en el fenecido proceso de interdicto de retener la posesión, no se ha dispuesto ninguna medida precautoria, o lo concerniente a la prohibición de innovar en contra de los demandantes, máxime cuando no existe demanda reconvencional en contra de los demandantes, lo cual implica que los demandantes siempre han estado en posesión efectiva de los terrenos de Huayña Pujro y Limache, y por ende tenían y tienen las más amplias prerrogativas para continuar desarrollando con normalidad sus actividades agrarias y ganaderas, dado que con el proceso de interdicto de retener la posesión y consiguiente sentencia en favor de los demandantes, donde se ampara y garantiza a los comunarios Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores en su legal posesión de los predios de Huayña Pujro y Limache, entonces se ha evitado que se consolide las amenazas de perturbación de parte de la perdidosa Felisa López Aguirre.
