Auto I. Definitivo No. 13/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto I. Definitivo No. 13/2017

Fecha: 25-Abr-2017

Considerando 7

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación en el fondo en la manera en que fue planteado y compulsados con el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017 emitido por el juez de Challapata y los medios de prueba adjuntos, este Tribunal procede a dar respuesta a los argumentos del citado recurso.

Como teoría podemos indicar que se denomina indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas que alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, debidamente demostrados mediante documentos y pruebas que demuestren que el daño fue emergente del acto lesivo.

En ese entendido, de la revisión del expediente en el caso de autos, se observa que de fs. 139 a 141 de obrados cursan certificaciones emitidas por Lucio Flores Adrian, Alcalde Comunal Ayllu Mayor Sullca de la jurisdicción de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; Juan Gerónimo Ocsa, Corregidor Titular de la Localidad de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; y por Porfirio Pablo Delgado, Hilacata Mayor del Ayllu Sullca de la Jurisdicción de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; mediante las cuales se certifica que los comunarios Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores en sus terrenos producen quinua en una cantidad de 25 quintales por hectárea, cosechando cada año de 5 ha., 125 quintales de quinua con un valor de 750.000 Bs., ya que los años 2014, 2015 y 2016 costaba 2000 Bs.; certificando también que tienen ganados vacunos de los cuales sacarían la cantidad de 40 litros de leche diarios, produciendo en un año 14.400 litros de leche, con un costo de 151.200 Bs. en tres años de producción, señalando que este sería el monto de dinero que habrían perdido los comunarios como resultado del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

Que, de fs. 97 a 99 de obrados cursa la Sentencia N° 04/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, mediante la cual se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, indicando en el punto 3 de la parte resolutiva "...ORDENAR a la señora Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, si los hubiere, bajo pena de imponer la sanción correspondiente..." (SIC).

Que, de fs. 137 a 138 y vta. de obrados, cursa Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 022/2016, mediante el cual se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Felisa López Aguirre, con costas, regulando el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.

Que, de fs. 142 a 143 y vta. de obrados los señores Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores, presentan demanda de resarcimiento de daño y perjuicios en ejecución de Sentencia, indicando que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, les habría ocasionado daños y perjuicios económicos.

Que, de fs. 177 a 182 de obrados, cursa Informe Técnico de 21 de abril de 2017, emitido por el Ing. Isaias López Lozano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata.

Que, respecto a que el Juez a quo no habría valorado la prueba documental de cargo consistente en certificaciones, Sentencia que declara Probada la demanda el Interdicto de Retener la Posesión y el Auto Nacional Agroambiental; así como tampoco el Juez no habría apreciado la prueba testifical de cargo; se tiene que no resulta ser evidente lo señalado por los actores, dado que en el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril, en el Considerando II, punto de Hecho Probados por la parte demandante señala: "Ninguna, empero hacer notar que las certificaciones de autoridades naturales cursante de fs. 139 a fs. 141, están orientadas a cuantificar en términos onerosos los daños y perjuicios a favor de los impetrantes, mas no en demostrar cómo, con qué, o de qué manera la demandada Felisa López Aguirre provocó un daño real y efectivo en la producción, cosecha de la quinua, así como en el manejo de ganado vacuno y lechería, entonces las cuantificaciones en cantidad y monto económico, no ameritan ser consideradas, por cuanto no se ha demostrado en lo principal los daños y perjuicios alegados por los demandantes" (SIC).

Respecto a las declaraciones de los testigos de cargo en los Hechos no Probados por la parte demandante, señala que los mismos tampoco ayudan a establecer los daños y perjuicios con relación a la producción de la quinua y leche de ganado vacuno, resultando ser irrelevantes.

Sobre la documental consistente en la Sentencia N° 04/2015 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 022/2016, en el punto Hechos Probados por la parte demandada, indica que dado los antecedentes del fenecido proceso de Interdicto de retener la posesión, no corresponde resarcir los daños y perjuicios reclamado por los demandantes, ya que la Sentencia No. 04/2015 no establece explícitamente el resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los demandantes, disponiendo la posibilidad de averiguar en ejecución de Sentencia.

En ese contexto se tiene que en el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, la valoración que realizó el Juez a quo, fue en forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; de la misma forma el art. 145 - II de la L. N° 439, dispone que: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", siendo estas normas de aplicación supletoria en cuanto a lo previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador para concluir que no corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios al no haberse probado la existencia de los mismos, conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por los recurrentes.

En cuanto a los costos, costas y regulación de honorarios establecidos en la Sentencia 04/2015, no puede ser tomado como daño o perjuicio a favor del demandante, máxime cuando en ejecución de sentencia, los ahora recurrentes no solicitaron su pago previa elaboración de planilla de costas y costos.

Por otro lado, se tiene que básicamente el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista el discernimiento necesario sobre qué es lo que demanda, si ésta recae sobre la identificación de error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisado el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017 emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, así como los antecedentes del proceso se constata que, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley Nº 1715.