Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Fecha: 15-Jun-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 115 a 119 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... REVOQUE la resolución impugnada y en el fondo, DISPONGA Y ORDENE que la Juez ad

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 115 a 119 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... REVOQUE la resolución impugnada y en el fondo, DISPONGA Y ORDENE que la Juez ad-quo, DISPONGA LAS MEDIDAS PREVIAS Y LLEVE LA PRESENTE CAUSA al estado de REMATE del bien otorgado en calidad de garantía como los dispone la Sentencia final y sea con costas, costos y multas en su caso" (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Con el rótulo "Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley " señala que, la autoridad judicial afirmó erróneamente que conforme el art. 1360 del Cód. Civ. con relación al art. 394.II de la CPE, existiría prohibición de hipoteca, al respecto, realiza una distinción entre hipoteca voluntaria y embargo, mencionando que la hipoteca de la pequeña propiedad no está expresamente prohibida, solo se prohíbe el embargo, a tal efecto, invocando el art. 451 del Cód. Civ. y el art. 14.IV de la CPE, menciona que cualquier prohibición debe ser expresa, por lo que la resolución impugnada realizaría restricciones no establecidas expresamente en la ley, consiguientemente, considera que la resolución impugnada es ilegal e inconstitucional. En ese mismo sentido, expresa que, si el propietario de la pequeña propiedad puede vender la misma, también puede gravarla, puesto que ambas actividades no están prohibidas por ley, además considera que el rechazo de las medidas previas al remate resulta oficioso y sin observación del acreedor que voluntariamente otorgó en calidad de garantía hipotecaria su propiedad.

Por todo lo expresado, considera que la jueza de instancia incurrió en error de interpretación y aplicación de los arts. 1360.III del Cód. Civ. y del art. 394.II de la CPE, pretendiendo aplicar la restricción del embargo a la hipoteca voluntaria.

I.2.2.- Bajo el epígrafe "Interpretación extensiva ilegal del art. 394.II de la CPE a la hipoteca voluntaria" , denuncia interpretación extensiva y arbitraria del art. 394.II de la CPE vinculada con el art. 1360 del Cód. Civ., en relación a la hipoteca voluntaria al realizar una interpretación por "analogía y cronológica", cuando no existe vacío legal que ello ocurra, porque el art. 394.II de la CPE no es aplicable a hipotecas voluntarias y para la aplicación por analogía deben concurrir identidades o similitudes de ambos institutos (hipoteca voluntaria y embargo), aspecto que no acontece, toda vez que la restricción constitucional no es extensible a la hipoteca voluntaria, por lo que la jueza de instancia habría violentado la previsión del art. 14.IV de la CPE conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

I.2.3.- Bajo el rótulo "Interpretación indebida del art. 1360.III del Cód. Civ." señala que, realizando una interpretación sistemática de las normas que regulan las hipotecas del Cód. Civ. con el art. 394 de la CPE, se advertiría que la normativa civil establece que la hipoteca tiene lugar en "los casos y formas establecidas por ley" (sic.), donde tales casos y formas se encuentran establecidas en el art. 1361 y detallados en los arts. 1368, 1369 y 1370 del Cód. Civ. En el caso concreto, la hipoteca fue constituida cumpliendo los requisitos y condiciones previstas en los art. 491 num. 2), 493 y el art. 519 del Cód. Civ., por lo que, al otorgarse otra interpretación a las precitadas normas, se incurrió en error y arbitrariedad por parte de la autoridad judicial, reiterando el hecho de que el embargo y la hipoteca voluntaria son institutos diferentes, dónde no aplica la analogía invocada en la resolución impugnada, puesto que tal interpretación implícitamente negaría la posibilidad de que la pequeña propiedad sea transferible, al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 7/2020 de 21 de enero, por tanto, concluye señalando que la interpretación realizada por la jueza de instancia, fue ilegal, irrazonada y arbitraria.

I.2.4.- Con el rótulo "Espíritu del art. 394.II de la Constitución Política del Estado " menciona que el espíritu de la norma constitucional es el de proteger a la pequeña propiedad y la familia del titular, de abusos que se puedan dar contra ella al querer desapoderar en forma forzada en contra de la voluntad del núcleo familiar de la pequeña propiedad, reiterando que no puede interpretarse o hacerse extensiva las restricciones al ejercicio de los derechos sobre la misma.

Finalmente, denuncia que la resolución recurrida vulneraría la "Cosa Juzgada ", debido a que la Sentencia Inicial N° 03/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, que declara probada la demanda disponiendo se proceda a rematar los bienes otorgados en calidad de garantía principalmente la pequeña propiedad, sentencia que fue declarada ejecutoriada mediante Auto N° 69/2020 de 25 de noviembre, cursante a fs. 92 de obrados, pero que de manera contradictoria niega las medidas previas al remate en razón a la inembargabilidad de la pequeña propiedad previstas en el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la CPE, en franca contradicción de lo establecido en los arts. 397 y 400.I de la Ley N° 439 relativas a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo que el rechazo de las medias previas al remate impide la ejecución de la sentencia ejecutoriada, violentando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.