Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Fecha: 15-Jun-2021

FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.3 La interpretación constitucional del art. 394.II de la Constitución Política del Estado respecto a la inembargabilidad de la pequeña propiedad agraria y su alcance.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 58/2016-S2 de 12 de febrero, estableció: "...ante la solicitud interpuesta por la accionante para dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; evadieron la consideración de la oposición de su derecho propietario sobre un bien que en virtud al art. 394.II de la CPE, está sujeto al régimen legal de la pequeña propiedad, por cuanto no podría ser objeto de división ni partición física y por tanto tampoco es susceptible de ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de carácter civil, comercial o penal por estar prohibida cualquier disposición que afecte el estatus y garantía de inembargabilidad que le franquea la Constitución Política del Estado ; cuya configuración y prohibición es extensiva al derecho que asiste a los llamados a la sucesión hereditaria de este tipo de bienes -en cuyo caso- corresponde aplicar el ejercicio de derechos bajo el régimen de copropiedad indivisa; salvando además lo dispuesto sobre la exención impositiva con la que han sido beneficiados. En el caso concreto, la prohibición rige tanto para los propietarios del bien así como para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., al momento de concluir la firma de un contrato de préstamo cuya garantía es ineficaz e inoperable desde el punto de vista legal y fáctico; toda vez que, la cláusula quinta del contrato de préstamo de dineros inserto en el Testimonio 871/2001, entre otros bienes, incluyó como garantía el lote de terreno "con una extensión superficial de una Arrobada con todas sus mejoras, ubicado en la zona de Callajchullpa, Cantón el Paso Jurisdicción de la Provincia de Quillacollo, inscrito a nombre de ENRRIQUE OROZCO" (sic), procediendo inclusive a la inscripción del gravamen en DD.RR., a favor de la mencionada Cooperativa; por lo cual, a la finalización del proceso coactivo fiscal se dispuso su remate y adjudicación; sin reparar el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, a raíz de que tampoco es suficiente la inscripción de un crédito hipotecario sino que éste sea susceptible de ejecución legal ; caso contrario, se incurriría en un proceso viciado de nulidad; toda vez que, el cumplimiento de requisitos formales por sí mismos tales como el registro e inscripción en un registro público como DD.RR. no otorga ni concede precisamente eficacia ni validez al título coactivo.

... en cuyo contexto, ante la oposición del Título ejecutorial señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no podían exceptuar la aplicación de una disposición constitucional, independientemente del cumplimiento o no de los plazos procesales , pues éstos tampoco resultan relevantes a fin de generar ni conferir derechos a los adjudicatarios del bien inmueble pues el derecho que emergió de la ejecución coactiva se encuentra doblemente objetado por la accionante y por la previsión de la norma citada supra; obviando inclusive la existencia de la cosa juzgada, cuya revisión es admisible cuando existen lesiones evidentes al derecho a la defensa, conforme ilustra el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en mérito a que el agravio fue probado con la sola presentación del Título ejecutorial, el cual no mereció ninguna consideración y examen por parte de las autoridades demandadas , soslayando la aplicación concordante de los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", y que "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley"; en cuyo caso, dejaron a la accionante en situación de indefensión, sin la posibilidad de reparar una determinación injusta, máxime si por Auto de 31 de julio de 2003, se dispuso la ejecutoría de la Sentencia 66, estando excedido superabundantemente el plazo de seis meses para la oposición del proceso ordinario posterior al cual no podría acudir; en cuyo defecto, la previsión del art. 394.II de la CPE, mantiene subsistente e inalterable la prohibición impugnada.

En relación al segundo y tercer punto: sobre la valoración probatoria al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, así como sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá del proceso judicial lesiona derechos y garantías constitucionales; la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohíbe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente , que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia."