Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Fecha: 15-Jun-2021

El caso concreto

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo concentra su denuncia en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 394.II de la CPE y del art. 1360 del Cód. Civ., relativas al instituto jurídico de la hipoteca voluntaria que, a diferencia del embargo a la pequeña propiedad, según explica no estaría prohibida ni por la CPE ni por la normativa legal vigente.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la demanda cursante de fs. 68 a 69 de obrados, pretende demanda ejecutiva en razón a que el deudor habría incumplido con el pago de lo adeudado, conforme Testimonio N° 973/2015 de 23 de noviembre, por cuya cláusula tercera se acreditaría el compromiso que no fue honrado por el deudor, conforme los términos pactados en el precitado documento público descrito en lo sustancial, relativo a la garantía hipotecaria, en el punto 1.5.1 de la presente resolución, en cuya Cláusula Quinta, relativa a las a garantías hipotecarias voluntaria se advierte una pequeña propiedad, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial respecto a su inviabilidad como derecho real de garantía sujeta a remate en caso de incumplimiento, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución relativa a la invalidez de poder ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de crédito, por estar prohibida cualquier disposición que afecte la condición de patrimonio familiar inembargable que le establece la Constitución Política del Estado, sin advertir el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza ejecutiva del título sujeto a ejecución consistente en una pequeña propiedad agraria puesto que más halla de cumplir requisitos formales como es el gravamen hipotecario inscrito en Derechos Reales, materialmente no es posible el remate de la pequeña propiedad agraria, situación que debió ser observada en una primera instancia por parte de la autoridad judicial que admitió la demanda y emitió la sentencia inicial cursante a fs. 70 y vta. de obrados, conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades, habiendo la autoridad judicial de manera contradictoria emitido auto que declara ejecutoriada la sentencia inicial y denegar solicitud de medidas previas al embargo, conforme se tiene descrito en el punto 1.5.4 soslayando su responsabilidad de retrotraer etapas precisamente por los vicios de nulidad advertidos desde la formación del contrato motivo de la ejecución.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Juez de instancia al declarar por ejecutoriada la Sentencia Inicial N° 03/2018 de 11 de mayo mediante el Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre, cursante a fs. 92 de obrados, no advirtió la imposibilidad de su ejecutoria en relación a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad que conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, el hecho de haberse dispuesto de manera ilegal el embargo de la pequeña propiedad conforme se tiene descrito en el punto 1.5.3 sin considerar la invalidez e ineficacia del Testimonio N° 973/2015 en cuanto a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad según se tiene descrito en el punto I.4.1 de la presente resolución por la existencia de prohibición constitucional y legal según se tiene explicado en el FJ.II.3 , no habiéndose examinado el contenido del Testimonio N° 973/2015 descrito en el punto 1.5.1 , consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, antes de ordenar el embargo del fundo rústico ubicado en la Colonia 16 de Julio, Núcleo 68, cuyo registro en Derechos Reales se tiene descrito en el punto 1.5.2. de la presente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.