FJ.II.1. v La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.
Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad."
FJ.II.2 El caso concreto
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.
No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.1.v de la presente resolución; así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.
Del contenido de actuados procesales, se advierte que en obrados cursa fotocopia legalizada de Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico por el cual Herman Ernesto Eguez Duran, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", con antecedente en Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y expediente en trámite de dotación agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.15.0.00.0000024, documentación que es adjuntada por el demandante a fin de acreditar su derecho propietario dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; asimismo, de fs. 36 a 42 cursa Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes..."; de donde se evidencia que mediante Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, se anuló el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de 20 de septiembre de 1974 y vía conversión y adjudicación se otorgó nuevo Título Ejecutorial a nombre del demandante y María Ingrid Wende de Aguilera en la superficie de 5436.4907 ha. Asimismo, se evidencia que la señalada Resolución Suprema fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, declarándose la demanda como no presentada; situaciones que hacen presumir que a la fecha se encuentra en trámite el proceso de saneamiento y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa.
En este sentido, a fin de asegurar el debido proceso y garantizar a las partes que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, el Juez Agroambiental de Concepción, una vez que tuvo conocimiento de la documentación señalada líneas arriba, debió observar esta situación y solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iii ; toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE.
Por otra parte, se evidencia que el demandante plantea la demanda contra Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez, Germán Condo y otros; así también en las inspecciones realizadas al predio objeto de Litis, conforme los Informes Técnicos emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado, se comprueba que dentro del área en Conflicto, se encuentra asentada la "Comunidad Campesina San Pedro".
Que, el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, en su parte resolutiva, dispone: "...al existir el desalojo y retiro voluntario del predio en cuestión por parte de los demandados, se ordena a los ciudadanos demandados FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIRES, GERMAN CONDO Y CUALESQUIER OTRA PERSONA, que se encuentre en el área de litigio, a desalojar el predio denominado SANTA ELIZA ".
Que, por memorial de fs. 323 a 327 de obrados, Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, realizan el retiro y desalojo voluntario del predio objeto de conflicto, a nombre propio y como personas particulares.
En este sentido, se tiene que dentro el desarrollo del proceso se ha identificado el asentamiento de la "Comunidad San Pedro", dentro del predio objeto de demanda, sin que la Autoridad Judicial y las partes dentro del proceso se hubieran pronunciado respecto a su situación jurídica, pese a que como ya se dijo, se corroboró que se encuentran asentados en el predio objeto de Litis, por lo que correspondía su notificación a través de su representante legal, a fin de que asuman defensa; aspecto que fue omitido por parte del Juez Agroambiental, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la CPE.
Asimismo, se tiene que por Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, el Juez de instancia dispuso el desalojo de los demandados Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco y de otras que se encontraran dentro del predio, sin que estas últimas se hubieran apersonado al proceso y menos aún hubieran manifestado estar de acuerdo con el retiro o desalojo voluntario de predio, incurriendo el Juez de instancia en vulneración del derecho a la defensa, toda que el proceso debió de seguir con relación a estas personas, debido a que el desalojo voluntario se presentó únicamente por Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, a nombre propio y como personas particulares.
En este contexto conforme lo desarrollado en el FJ.II.1.iv, tomando en cuenta que el art. 5.II de la Ley N° 477, prescribe: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)", conforme a los arts. 115.I. y 117.I. de la CPE, que disponen: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos. II. El Estado garantizara el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, tranparente y sin dilaciones" y "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)", la Autoridad Judicial, debió pedir su incorporación al proceso, más aún cuando mediante inspección se los identificó asentados en el lugar.
Finalmente, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita
nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")"; se tiene que la resolución impugnada, omitió garantizar el derecho a la defensa, así como el Juez Agroambiental de Concepción, vulneró su rol de director; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.1.iv, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
- FJ.II.1. i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. i.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. i.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.1. ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.
- FJ.II.1. ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.1. iii Competencia de los Juzgados Agroambientales en predios que se encuentran en proceso de saneamiento.
- FJ.II.1. iv Flexibilización de la Legitimación Pasiva en demandas de Desalojo por Avasallamiento que tutelan derechos propietarios contra personas identificadas y no identificadas
- FJ.II.1. v La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte.
- Por Tanto 1
- AUTO DEFINITIVO Nº JAC - 01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2
