Considerando 7
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1455 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental respecto a la presente acción, a dispuesto que para que proceda la acción negatoria, se requiere que cumpla tres presupuestos en este caso a) la calidad de propietario; es decir que el demandante acredite derecho propietario sobre el inmueble en Litis, con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en título ejecutorial registrado en derechos Reales b) Estar en posesión real y efectiva del inmueble; es decir encontrase en posesión material, corporal o natural del predio, ejerciendo actividad agraria y haciendo que la propiedad cumpla la función social o económica social establecida por ley, tomando en cuenta que en materia agraria, no basta que el demandante acredite su derecho propietario. c) La existencia de actos perturbatorios; es decir, que el demandado haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre el inmueble de propiedad del demandante: En el presente caso se tiene que la demandada y reconvencionista ha llegado a demostrar que es propietaria del predio situada en el ex - fundo Yalaca a través de dos negocios jurídicos el primero con adjudicación judicial a traves del proceso de remate ante el Juzgado Noveno de Instrucción Civil sobre 60.1462 has. conforme se tiene por los testimonios 373/90 de enero de 1991 y Escritura Publica 368/91 de 30 de noviembre de 1991 y del segundo predio mediante Escritura Publica 86/96 de fecha 28 de marzo de 1996 sobre compra y venta de acciones y derechos de terreno agrícola ubicado en el Ex fundo Yalaca otorgado por Mary Elva Vespa en favor de Amparo Terrazas de Jiménez sobre acciones y derechos de las 64.1462 has del ex - fundo Yalaca, propiedad en la que la demandada y reconvencionista se encuentra en posesión desde la adquisición del mismo es decir desde 1991 fecha en la que se adjudicó por vía judicial la primera parcela de 60.1462 a través del proceso ante el Juzgado Noveno de Partido en la Civil, donde habita su casa y trabaja sus tierras cumpliendo la función social, así como también, los actos de perturbación por parte de la demandante ante el inicio de procesos perturbando su derecho de propiedad y posesión
