Expediente No. 29/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente No. 29/2016

Fecha: 19-Oct-2016

Considerando 9

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, de fs. 104 vta. a 106 y vta. de obrados cursa reconvención con la interposición de Acción Negatoria y Resarcimiento por Daños y Perjuicios, interpuesta por Reneé Amparo Terrazas de Jiménez contra Mary Elva Vera Vespa; al respecto se tiene que la misma fue observada mediante providencia de 1 de julio de 2016 cursante a fs. 108 y vta. de obrados, la cual señala: "...respecto a la acción reconvencional sobre acción negatoria cumpla con lo prescrito en el art. 79-I numeral 1 de la Ley N° 1715 a efectos de acreditar su legitimación activa, debiendo la interesada presentar documentación original o en su caso fotocopias debidamente legalizadas por autoridad competente respecto al derecho propietario que debe ser acreditado por Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; conforme los alcances del artículo 393 del Decreto Supremo 29215, asimismo señale cual la actividad agraria que desarrolla en el predio objeto de la Litis..." (sic); asimismo, mediante providencia de 11 de julio de 2016 cursante a fs. 114 vta. de obrados, se volvió a observar lo siguiente: "...respecto a la observación de fs. 108 de obrados cumpla con lo dispuesto en la misma ya que toda la documentación que adjunta no hace referencia a que dicha propiedad deviniera de un título ejecutorial tampoco consigna en su registro número de Título o Resolución Suprema que dispuso la dotación o adjudicación del bien objeto de la Litis..." (sic). Subsanadas las observaciones la Jueza de instancia admitió la demanda reconvencional de Acción Negatoria mediante Auto de 15 de julio de 2016 cursante a fs. 117 vta. de obrados.

Respecto a la reconvención se tiene que la Enciclopedia Jurídica Omeba, la conceptualiza de la siguiente manera: "La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean substanciadas y decididas simultáneamente en el proceso. La reconvención es una demanda que dentro de un juicio ya iniciado dirige el demandado contra el actor del mismo. Por eso es que también se la denomina contrademanda o demanda reconvencional. (...) La reconvención es, sustancialmente, la demanda del demandado. Por lo tanto, de la misma debe conferirse traslado al actor ya que se trata de una demanda dirigida contra éste".

Con relación a la Acción Negatoria, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, es: "Acción Negatoria, la de índole real que compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre (v.); a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen, y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados; con apercibimiento, además de que en lo sucesivo se abstenga de atribuirse derechos que no tiene o de intentar ejercerlos con usurpación de las legítimas facultades del dueño absoluto"; por su parte el tratadista Enrique Ulate Chacón, expresa: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados (...) El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida 'acción negatoria', para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle". (Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, p.154, 155, Editorial Guayacán); en nuestra legislación el art. 1455 del Cod. Civ., respecto a la Acción Negatoria, señala: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".

De lo precedentemente señalado se tiene que la reconvención se constituye en la demanda del demandado, contra el actor; consecuentemente, la demanda reconvencional está sujeta al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese sentido se evidencia que la Jueza de instancia admitió la misma sin advertir el defecto que contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane conforme el citado art. 110 de la Ley N° 439, en sus numerales 5), 6) y 9); considerando primordialmente que, como se tiene referido, la reconvención de Acción Negatoria tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirmaría tener, la demandante Mary Elva Vera Vespa, sobre la cosa motivo del litigio, que en la citada reconvención interpuesta, carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario de la demandada reconvencionista Reneé Amparo Terrazas de Jimenez y no así con relación a supuestos derechos propietarios que alega tener la demandante, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda reconvencional a los fines de la acción negatoria previstas en el art. 1454 del Cód. Civ., determinándose con ella, la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte. Extremo que debió merecer la observación pertinente por la juzgadora cuya omisión implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, para posteriormente analizar la pertinencia o no de su admisión, conforme la primera parte del art. 80 de la Ley N° 1715, que señala: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda".

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de La Paz, al no haber observado adecuadamente la interposición de la Acción Negatoria lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.