Expediente No. 29/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente No. 29/2016

Fecha: 19-Oct-2016

Encabezado

SENTENCIA NO. 09/2015

Expediente No. 29/2016

Proceso Acción de Nulidad de Escritura Pública reconvenida por Acción Negatoria Demandante Mary Elba Vera Vespa. Demandado Renné Amparo Terrazas de Jiménez

Distrito La Paz.

Asiento Judicial La Paz.

Fecha 19 de octubre de 2016.

Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que, Mary Elba Vera Vespa por memorial de fs. 18 a 20 de obrados presenta demanda de acción de Nulidad de Escritura subsanada a fs 24 a 25 de obrados señalando que ha adquirido mediante sucesión hereditaria en acciones y derechos sobre terrenos agrícolas ubicados en el Ex Fundo Yalaca del municipio de Coroico, provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, derecho propietario que se registro bajo la partida computarizada No. 01209281 de fecha 9 de junio de 1993 con 64.1462 Has. De superficie, conforme a certificado treintenal de fecha 16 de junio de 1993 adjunto, posteriormente suscribe un documento de acuerdo transaccional con la demandada y otras personas más, donde por encontrarse en posesión de la casa la demandada se adjudica dicha propiedad y sus alrededores en un 5 a 8 Has. Pasado un tiempo la demandante en procura de actos de disposición sobre sus acciones que le restaban de estos terrenos agrícolas se apersona a las oficinas de derechos reales de Coroico Provincia Nor Yungas, en cuya ocasión se ve sorprendida que su partida del restante de sus acciones se encontraba cancelada totalmente por otra partida computarizada signada con el No. 01209281 registrada mediante escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 instrumento con el que supuestamente había transferido dichos predios en favor de Amparo Terrazas de Jiménez, según clausula 2da. Del documento que versa en la totalidad de estos terrenos, inscrito en derechos reales bajo la partida 01360654 matricula folio real 2141010001026 sin consignación de superficie pese haber sido trasferido solo de 4 hectáreas según documento y no así de las 64 hectáreas

Que si bien suscribió la minuta de fecha 25 de marzo de 1996 con la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 fue solo por las 4 hectáreas y no así por las 64 habiendo sido esta fraguada en su cláusula 1ra. Al no consignar la superficie en la misma y menos especificar la casa de hacienda o finca, que posterior al registro de fecha 21 de junio de 1996 la demandada estaría realizando actos de disposición de esos terrenos privándole del ejercicio de su derecho de propiedad, patrimonio que fue logrado con sacrificio por su llorado esposo y ella misma y ante la inminencia de que la demandada pretenda transferir dichos predios que pertenecerían, por lo que interpone demanda de Nulidad de Escritura Publica No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 suscrito ante la notario de fe pública de primera clase Isabel del Rosario Carvajal Cordero por falta del objeto por lo que pide se declare probada su demanda y nulo y sin valor la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 emergente de lo cual se ordene al Registro de Derechos Reales de Coroico y la cancelación de la partida computarizada No. 01360654 de fecha 21 de junio de 1996 y matricula del Folio Real No. 2141010001026 ,así también disponer la rehabilitación de su partida computarizada No. 01209281 de fecha 09 de junio de 1993.

Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 17 a 22 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndoseles a la demandada el derecho a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder.

Que la demandada en tiempo hábil y oportuno por memorial de fs. 102 a 106 de obrados responde de forma negativa a la demanda, asimismo plantea acción reconvencional por acción negatoria señalando que la demandante confunde los hechos faltando a la buena fe y a la verdad y que conforme a la documentación adjunta se puede evidenciar que la señora Mary Elba Vespa evidentemente al fallecimiento de su esposo adquiere el denominado ex - fundo Yalaca en la localidad de Coroico con una superficie de 64.1462 has. Registrado en derechos reales bajo la partida 287 fs. 287 del libro 10 del año 1987.

Que por documento privado de fecha 17 de diciembre de 1987 la demandante firma un documento privado con los señores Rosario Peñaloza, Danisa Castañón, Teresa Cuenca, y Juan Carlos Jiménez transfiriéndole las 60.1462 hectáreas en virtud a que los compradores de esa propiedad no cumplen con la obligación de pago , la demandante inicia una demanda ejecutiva por ante el Juzgado Noveno de partido en lo civil reclamando el pago de $us. 9.750,00 en fecha 25 de mayo de 1988, estando en trámite el proceso ejecutivo, la demandada se hubiera subrogado todas las acciones y derechos dentro del proceso, pagándole a la Sra. Vera la suma de $us. 9.750,00, ante esta subrogación se presentó ante el Juzgado y fue nombrada depositaria entre tanto se proceda al remate de dicho bien.

Que en fecha 01 de julio de 1991 se firma un acuerdo transaccional entre todos los interesados es decir la Sra. Vera, los deudores y su persona conviniendo que ella se adjudicaría la casa de hacienda y sus alrededores que ascenderían en un total de 5 a 8 has, que la demanda hace referencia a ese acuerdo transaccional como base de la escritura pública 86/1996, la que no sería así ya que la propiedad la obtuvo producto de la adjudicación judicial conforme al documento que acompaña al expediente.

Que en fecha 13 de agosto de 1991 en virtud a la subrogación de acciones y derechos dentro del proceso ejecutivo y por resolución No. 299/91 dictado por la Juez Noveno de Partido en lo Civil y a través del remate realizado se adjudica las 60 Has. En el ex fundo Yalaca ordenando sea registrado su derecho propietario en los registros respectivos y de ese registro deviene la partida 01141856 donde se registraría su derecho de propiedad de las 60.142 has y dentro de la cual se encuentra la casa de la hacienda y sus alrededores, donde la Sra. Vera hubiera participado activamente de dicho proceso judicial donde no existe ningún fraude por su parte en la adquisición de la 60 has. Del Ex fundo Yalaca.

Que respecto a las acciones y derechos de las 4 hectáreas en fecha 22 de agosto de 1987 la demandante esa propiedad no la vende y genera la partida 01209281 registrando su derecho de propiedad sobre las mismas, y que el año 1995 después de 5 años que se adjudicó la 60.1482 has. Aparece la Sra. Vera manifestándole que era propietaria en acciones y derechos en 64.1462 has.

Que con el fin de registrar su derecho de propiedad sobre todo el fundo y ante la oferta de venta de la Sra. Vera decide comprar esas acciones y derechos mediante documento de 25 de marzo de 1996 recibiendo la suma de dinero acordado en el mismo, minuta que fue elevado a Escritura Publica No. 86/1996 de fecha 28 de marzo de 1996 y que a la fecha no adolecería de ningún tipo de vicios como pretendería la Sra. Vera, cuando ambas estaban en pleno uso de sus facultades metales y cognitivas. Derecho de propiedad que fue inscrita en acciones y derechos generándose la partida 01360654 de la que deviene la matricula 2.14.1.01.0001026 donde señala ser propietaria de acciones y derechos en 64.1462has.

Que la demandante pretende hacer creer a la autoridad que se trata de una sola transacción cuando en realidad por los antecedentes se trata de dos transacciones totalmente diferentes, en su naturaleza jurídica en su tiempo y su forma, con las cuales acredita su derecho de propiedad de los inmuebles de referencia, por lo que contesta en forma negativa a la demanda y reconviene por acción negatoria.

Que respecto a la acción reconvencional sobre acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la demandante Mary Elba Vera Vespa señala que por la documentación adjunta se demuestra que es dueña de las 64 has. Las que adquirió legalmente consolidando su derecho de propiedad y desde la adquisición viene haciendo mejoras poseyendo el bien, ejerciendo su derecho de propiedad continua y las afirmaciones de la demandante buscan lesionar sus derechos al realizar afirmaciones completamente falsas violando disposiciones legales destinados a proteger sus intereses, por lo que demanda en la vía reconvencional acción negatoria en contra de Mary Elba Vera Vespa así como resarcimiento de daños y perjuicios.

Observa que fue la demanda, subsanada a fs. 112 a 114 y 116, 117 se admite la acción reconvencional únicamente por la acción negatoria.

Que, corrido el traslado de ley a la parte demandante con la acción reconvencional está en tiempo hábil y oportuno a fs. 122 responde en forma negativa observando la forma de la respuesta, así como también señalar que la demandada solo debía tener las 5 a 8 has pactadas en el acuerdo transaccional de la adjudicación judicial de las 64 has. Que en la escritura Publica No. 86/2016 no se especifica la casa de hacienda o finca y no consigna superficie alguna, y que la reconvencionista desconociendo el acuerdo transaccional procede a adjudicarse las más de 60 has. En el ex - fundo Yalaca y procede a registrarlo en Derechos Reales de Coroico en la cual la casa de haciendo y sus alrededores no se encontraba incluida y que solo en dicho acuerdo se le transfería la casa de hacienda y sus alrededores. Que respecto a la segunda transacción que menciona la reconvencionista sobre 40.000 mts2 en la región denominada el monte del ex fundo Yalaca elevada a la escritura pública No. 86/1996 que posteriormente inscribe en DD.RR, pero inscribe la superficie en acciones y derechos de 64.1462has. y que no existe dos transacciones jurídicas como señalaría la parte adversa tratando de confundir a la autoridad judicial además de ser falso que hubiera realizado mejoras en el bien, que no lo posee, tampoco cumpliría función social, por lo que reitera se declare probada su demanda de nulidad de la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 por carecer de objeto posible, licito determinado o determinable y declarar improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, y sea con imposición de costas y multas.

Que así también interpone excepción previa de prescripción contra la acción negatoria, la misma que es rechazada por no estar contemplada dentro de las excepciones señaladas en la Ley 1715, el mismo que no mereció recurso alguno.