Considerando 3
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil, concordante con el Art. 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y efectuado la inspección judicial a pedido de las partes y habiéndose recabado los elementos suficientes, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Han probado que, cuentan con derecho propietario, traducido en Título Ejecutorial Nº PCM-NAL- 008573, parcela colectiva signada con el Nº 1405, emitido por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a favor de la comunidad Originaria Chonchocoro.
SEGUNDO: Han probado posesión anterior sobre el predio, toda vez que, el proceso de saneamiento se inicio el 2009 y concluyo con resolución suprema el año 2013, dando cuenta de su posesión anterior.
HECHOS PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: La parte demandada, ha probado ser también propietaria, de la parcela colectiva Nº 1405, correspondiente a la comunidad originaria Chonchocoro, demostrada mediante certificado de emisión de Titulo Ejecutorial y mediante R.S. Nº 10783 de 25 de octubre de 2013, se evidencia también que, los demandados son miembros de la comunidad Originaria Chonchocoro, según la referida resolución suprema indicada en las parcelas individuales y en copropiedad Nros. 149; 338; 408; 419; 430; 507; 554; 566; 623; 661; 666; 707; 735; 814; 820; 829; 8661271; 1273; 1313; 1327; 1535; 1553; entre otros.
SEGUNDO: Han probado posesión anterior sobre el predio, toda vez que, el proceso de saneamiento se inició el 2009 y concluyo con resolución suprema el año 2013, dando cuenta de su posesión anterior, parcela que es de uso colectivo.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: No han probado ser los únicos propietarios de la parcela colectiva Nº 1405, con una superficie de 1.6496 ha.
SEGUNDO: La parte demandante no ha probado que los demandados les hubieran despojado de la parcela, toda vez que, al ser la parcela en conflicto de uso colectivo, los demandados vienen ejerciendo su posesión.
TERCERO: No han probado que los demandados sean poseedores ilegítimos, muy por el contrario son propietarios conjuntamente los demandantes de la parcela de uso colectivo, titulado dentro de proceso de saneamiento como tal a favor de la comunidad originaria Chonchocoro de la cual son miembros y/o comunarios tanto la parte demandante como la parte demandada.
