Expediente: Nº 42/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 42/2016

Fecha: 16-Nov-2016

En cuanto al Fondo:

II.- En cuanto al Fondo:

Señala que la sentencia contiene:

1.Aplicación indebida de la ley consiguientemente el juez de instancia debió declinar competencia a la jurisdicción Indígena originaria Campesina, pues se habrían cumplido los tres supuestos descritos en la ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se le acusaría de usurpador de funciones y por lo tanto habría transgredido el art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley 043.

Que, el mencionado vicio de nulidad respecto a la Usurpación de Funciones, se adecua al recurso de casación en el fondo en aplicación del art. 271 parágrafo I de la Ley 439.

En definitiva, solicita se conceda el recurso de Casación, CASANDO la sentencia Nro. 02/2016 y/o ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo.

-Que, corrido el traslado a la parte recurrida con el recurso señalado de fs. 461 a 462 de obrados, responde manifestando:

Que, el demandante no habría cumplido ni en el fondo ni en la forma con los requisitos exigidos y establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir no haber especificado las violaciones supuestamente cometidas por el juez de instancia y que por lo tanto debiera declarase la IMPROCEDENCIA del Recurso tanto en el fondo como en la forma.

Que, respecto a la supuesta improcedencia del recurso, no se refieren de manera específica, sólo mencionaron que el juez de instancia habría emitido la sentencia en apego a las normas sustantivas y procesales, y habría además valorado la prueba de manera coherente y correcta, conforme a los arts. 1286 del Código Civil y el art. 134 y sgtes. del Código Procesal Civil.

Que los demandantes no habrían demostrado en su momento el avasallamiento, despojo y fraccionamiento, por lo que no habría sido posible demandar reivindicación, para hacerlo debieron probar: a) Su derecho propietario con relación al objeto de reivindicación; b) su posesión real y efectiva sobre el predio; c) el despojo cometido por el demandado d) y que el demandado sea un poseedor ilegítimo. Tampoco se habría demostrado en la inspección judicial lo solicitado por el demandante es decir el avasallamiento.

En cuanto a la Forma

1 y 2. Haber errado en el señalamiento de la pieza procesal impugnada, pues revisado el expediente se habría evidenciado una certificación y no así un Auto de Admisión

3. Señalan que los demandados no serían autoridades originarias, suponiendo el demandante que nadie podría formar una comunidad, por lo que no se explicaría que las otras tres zonas que eran de la Comunidad Originaria Chonchocoro se haya independizado y que además fruto de un desmembramiento de la Comunidad denominada Comunidad Originaria Chonchocoro, se Habría conformado a la vida orgánica como Comunidad Cutini Chonchocoro.

4. Las diligencias de notificación son sólo para cinco y no así para tres como lo afirmó el demandante.

5 y 6. No se refirieron al respecto.

7 y 8. No es evidente haber adjuntado simples fotocopias, más al contrario se habría acreditado con Orden Judicial Notariada el inventario sobre la Sede de la cancha denominada "Concepción" y demás pruebas documentales que se presentaron en originales.

En cuanto al Fondo.

Manifestaron que los demandantes no tendrían conocimiento de las normas; el no haber objetado las actuaciones del juez de instancia de manera oportuna y luego pretender hacerlo carecería de seriedad.

Por todo lo expuesto dan por respondido el recurso en el fondo y en la forma, solicitando se declare INFUNDADO el recurso conforme a procedimiento, ratificando todas las pruebas aportadas durante el proceso.