Considerando 4
Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes demandante y demandada. Y con la finalidad de dirimir el conflicto en la medida de arribar a un fallo justo y ecuánime, el juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de los hechos.
Que, la parte demandante, acreditando prueba literal de cargo, presento documentos como título ejecutorial colectivo, emitido a favor de la comunidad originaria Chonchocoro, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dando cuenta que, son propietarios la comunidad en su conjunto todos y cada uno de los comunarios, vale decir tanto los demandantes como los demandados.
Que, la posesión o el cumplimiento de la función social de la persona jurídica denominada comunidad originaria Chonchocoro, es cumplida por todos o alguno de ellos, en favor de todos y la disposición legal establecida en la Ley Nº 1715, art. 3 parag. III, señala taxativamente que la distribución y redistribución, para el uso y aprovechamiento individual o familiar al interior de las tierras comunales tituladas de manera colectiva, se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres, concordante con lo dispuesto por el Art. 10 parag. II inc. c) que regula el ámbito de vigencia de la Ley del Deslinde Jurisdiccional en cuanto a materia agraria.
Que, en el presente caso, tanto los demandantes como demandados, ostentan el derecho de propiedad sobre la parcela colectiva objeto de la litis, y si bien, dicha parcela se encuentra en la zona denominada Cutini, eso no significa que los mismo sean propietarios únicos, más aun, si en proceso de saneamiento el título se emitió en favor de la comunidad originaria Chonchocoro.
Que, existiendo confusión de los demandantes, respecto del derecho propietario de la comunidad originaria chonchocoro, pues se dirige la misma contra personas naturales que son poseedores y también propietarios, de la parcela colectiva en cuestión y no se ha probado una desposesión como tal, así como no se ha probado que los demandados sean poseedores ilegítimos, ya que, comprobar dicha aseveración resulta siendo un imposible, conforme se puede evidenciar de la Resolución Final de Saneamiento R.S. Nº 10783 de 25 de octubre de 2013, en la cual todos y cada uno de los demandados, así como los demandantes cuentan con una parcela individual o en copropiedad dentro la comunidad originaria Chonchocoro y por ende son también propietarios de la parcela Colectiva Nº 1405, según el Titulo Ejecutorial Nº PCM- NAL- 008573 de 18 de agosto de 2014, y no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 1453 del Código Civil, misma que exige imprescindiblemente los dos últimos presupuestos procesales como son: haber perdido la posesión a manos de los demandados; y segundo que los demandados sean poseedores ilegítimos. Y este último caso no se da, ni se va a dar jamás toda vez que, también son propietarios de la referida parcela colectiva.
Que, los demandados, respondieron según señalan en su memorial de contestación como autoridades originarias de la comunidad Cutini Chonchocoro, sin embargo, no obstante de las certificaciones presentadas al efecto, la calidad de persona jurídica la da únicamente la Gobernación del departamento de La Paz, y está actualmente según ambas partes es inexistente, por lo cual, se desestima el apersonamiento en esa calidad, considerándose únicamente a los demandados como personas naturales.
