Considerando 7
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en éste último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Resolviendo los fundamentos del Recurso de Casación en la forma.- De la larga exposición de antecedentes y descripción de varias normas legales.
Al 1.- Acusa el recurso que el juez dicto auto de admisión sin observar la capacidad o incapacidad de los sujetos , al respecto, es necesario remitirse al concepto mismo de la persona colectiva, el cual representa a un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, lícito y determinado reconocido por el Ordenamiento Jurídico, el cual le otorga su personalidad jurídica, es decir el juez habría ordenado la notificación de los actores en su calidad de personas individuales miembros de una comunidad, siendo las mismas parte de las personas jurídicas, mismas que de acuerdo al art. 3 del Código Civil toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales solo en los casos especialmente determinados por la Ley, es decir si hablamos de incapaces, estos deberán estar sujetos a una régimen legal, es decir la incapacidad debe emanar de una norma especifica, es asi que la incapacidad se encuentra prevista en el art. 5 del mencionado cuerpo legal, referido a la incapacidad de las personas.
En el caso de autos se tiene que, el demandante acusa la vulneración del art. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. procesal civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor.
Al 2.- El recurso acusa nuevamente que, el juez a de instancia dicto auto de admisión de la demanda sin conminar a la parte actora a presentar el Titulo Ejecutorial , ingresando a resolver este punto, resulta ser un acto temerario, siendo que la parte actora denuncia nulidad de un hecho provocado por sí mismo, es decir la presentación del título ejecutorial original que era carga procesal de la prueba del actor y no así del demandado, en esa línea no puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario.
Al 3.- Acusa que el Juez de la causa no advierte que los demandados contestan a la demanda en calidad de Autoridades de la Comunidad Cutini Chonchocoro .- Como se tienen dicho en el punto 1 de la presente resolución, a mayor abundamiento en lo referido a la capacidad de los demandados, se debe tener en cuenta que: la CAPACIDAD según el art. 3 del Cód. Civil refiere que: todas personas por regla general gozan de capacidad jurídica plena, empero esta capacidad se verá en algunos casos restringida por mandato imperativo de la ley, es decir si hablamos de incapaces, estos deberán estar sujetos a una régimen legal, es decir la incapacidad debe emanar de una norma específica, es así que la incapacidad se encuentra prevista en el art. 5 del mencionado cuerpo legal, referido a la incapacidad de las personas.
En el caso que nos ocupa como se tiene referido, la presente demanda está dirigida contra tres personas sin que en el memorial de demanda se pueda especificar si son o no autoridades indígenas originarios campesinos o si estos tienen alguna incapacidad para poder asistir a un juicio o proceso oral agrario, por el contrario el determinar con exactitud a la parte contra la cual va iniciar un proceso oral agrario le corresponde al demandante establecer con claridad los nombres, generales y todas las formas de identificarlos, el juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso.
4. La acusación reitera nuevamente que el juez no se pronuncio sobre la calidad de las partes sobre si son personas naturales o colectivas .- Como se tiene dicho en el primer punto, del análisis de obrados se tiene que, el demandante acusa la vulneración de los arts. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, conforme razonamiento expresado en el punto 1.
5. Se acusa de que el acto procesal de la Conciliación habría sido transgredido por el Juez , por lo que es menester aclarar que por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso , y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita.
Por otro lado no se puede acusar de indefinición por la calidad de las partes, pues el juez de instancia, durante todo el proceso ha tenido a los demandados con la calidad de personas representantes de la comunidad.
6. Respecto a la acusación respecto de que el juez de la causa, instalo la Audiencia complementaria cuando correspondía continuar con la audiencia preliminar ; corresponde manifestar que por mandato del art. 84 de la Ley 1715 (Proceso Oral Agrario) dispone la posibilidad de que en caso de no haber agotado la prueba en la primera audiencia deberá llevarse a cabo la Audiencia Complementaria, esta norma contrastando con los antecedentes, nos llevan a la convicción de que no existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma.
7. Respecto a la extemporaneidad de admisión de prueba documental en audiencia , al respecto es necesario tomar en cuenta que, en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal; de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1514/2014 mismo detalla que: "Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Las partes deben actuar en el proceso de buena fe, por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso" En efecto, luego de que el demandante tuvo conocimiento de las pruebas, reinicio de la audiencia de fechas; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de las autoridades demandada, pues esta respaldó su decisión en la existencia actos procesales que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes. ...".
8. Sobre la acusación de que el juez admitió a la parte demandada la presentación de documentación en fotocopias , en este punto corresponde manifestar que en materia de nulidades procesales, se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes.
Por todo lo mencionado líneas arriba se puede concluir que los recurrentes al formular su recurso de casación en la forma no tienen fundamentos ni asidero Jurídico que lleven a la convicción de la existencia de alguna nulidad en la tramitación del presente proceso de acuerdo a lo solicitado, en ese sentido este Tribunal no encuentra merito alguno para poder anular obrados.
Resolviendo el Fundamento del Recurso de Casación en el Fondo.-
En esta parte del recurso acusan que, al dictar sentencia el juez ha incurrido en aplicación indebida de la ley al no haber declinado competencia a las autoridades Indígenas Originarias Campesinas.
Resolviendo esta acusación se debe tomar en cuenta que las autoridades jurisdiccionales tiene la competencia que emana única y exclusiva de la ley, no puede admitirse ninguna prorroga de la misma que luego de haber respondido a la demanda, es decir habiendo la parte demandada aceptado la competencia del juez de instancia desde que se asumió conocimiento de éste proceso, y corrida en traslado, ya no puede retrotraer las actuaciones procesales y declinar competencia, a no ser que se suscite un conflicto de competencias que en el caso de autos no existe.
El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas.
