Expediente: Nº 101/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 101/2016

Fecha: 14-Mar-2017

Considerando 6

CONSIDERANDO: Que, Juan Hidalgo Choque y Olivia Plata Pérez, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 03/2017 de 14 de marzo de 2017, cursante a fs. 89 a 92 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 87.I de la L. N° 1715 y 271.I de la L. N° 439, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Describiendo los fundamentos de la demanda así como los actuados procesales, entre los que destaca la excepción de incompetencia que fue declarada improbada, sobre la cual considera que el juez de la causa incurrió en razonamiento y apreciación erróneos, debido a que no analizó ni consideró, en su totalidad, la certificación de fs. 26 de obrados (Certificación de área) por el que acredita que el terreno se encuentra del radio urbano, vulnerándose el debido proceso. Por otra parte refiere que en la inspección judicial se evidencio que en el Lote "C" del terreno motivo de litigio no existía sembradíos de maíz, haba, ni crianza de animales; por todos éstos aspectos considera que el juez debió apartarse del conocimiento de la causa, aspecto que considera contrario al art. 122 de la CPE.

2.- Señala que hubo errónea interpretación e incompleta consideración de pruebas, por los siguientes aspectos: a) no se atribuyo valor probatorio o legal a los documentos de ambas partes que acreditan derecho propietario contraviniendo lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil; b) no tomó en cuenta aspectos relativos a la credibilidad de los testigos de cargo, la imprecisión, contradicción e incongruencia en que habrían incurrido, aspectos que consideró contrarios a la sana crítica previsto en los arts. 145.II de la L. N° 439 y 1330 del Código Civil., por lo que las pruebas testificales de cargo al no ser uniformes ni contestes no pueden ser tomadas como elementos fehacientes, invocando el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 05/2017.

Por otra parte, señala que el juez de la causa no consideró como prueba trasladada, la Sentencia N° 03/2016, relativa a una acción reivindicatoria entre las mismas partes, más al contrario concluyó que el en interdicto y la acción reivindicatoria tratan de terrenos diferentes, en ese sentido considera vulnerados los arts. 1289.I del Código Civil y 143 de la L. N° 439.

Que, el juez hizo abstracción de las certificaciones que fueron admitidas en el proceso, en particular la que cursa a fs. 26 de obrados, expedida por la subalcaldía de El Paso, la que acredita que el predio motivo de la demanda, se encuentra en zona urbana, donde no existe actividad agrícola, por lo que considera la falta de valoración integral de la prueba, contrario a lo dispuesto en los arts. 134 de la L. N° 439 y 1296.I del Código Civil.

Cuestiona la conclusión a la que llegó el juez, en cuanto a la antigüedad de los postes y la estructura metálica que delimitan el predio, siendo que el propio demandante en el memorial de demanda confiesa que el postaje (bolillos que no tiene alambrado) lo realizaron el 8 de noviembre de 2016, señalando que tal aspecto, denota que los bolillos no son de data antigua, refiriendo que los postes metálicos delimitan otra propiedad, aspecto omitido por el técnico, señalando que incurrió en errónea interpretación conforme lo dispuesto en el art. 271.I de la L. N° 439.

Finalmente cuestiona el contenido del acta de inspección judicial (fs. 83) que señala ser contrario a la verdad material debido a que los trabajos fueron realizados por los demandados y no por el demandante, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 186 de la L. N° 439. Asimismo, indica que el juez de la causa no analizó de forma integral el informe de campo (fs. 84) en que se estableció que el terreno en conflicto no muestra presencia de cultivos, en cuyo croquis (fs. 88) se demuestra no existir actividad agrícola ni pecuaria.

Por todo lo denunciado considera que el actor no demostró los hechos constitutivos de su pretensión conforme dispone el art. 136.I de la L. N° 439, por lo que el juez de instancia, al emitir la sentencia impugnada, ha incurrido en errores e derecho e interpretación errónea de pruebas.

Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante memorial de fs. 104 a 108 vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente o en su caso, infundado el recurso de casación, con pago de daños y perjuicios.