Considerando 7
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso, se tiene los siguientes elementos de juicio:
1.- Con referencia a que la Juez Agroambiental de Quillacollo incurrió erróneo razonamiento y errónea apreciación de la prueba documental de descargo cursante a fs. 26 de obrados, consistente en Certificación de Área emitida por la Sub Alcaldía de "El Paso", de la revisión de obrados se evidencia que cursa de fs. 70 a 74, Acta de audiencia de 16 de febrero de 2017, en la que fue resuelta la excepción de incompetencia declarando improbada la misma, en razón a que el predio en conflicto se encuentra dentro del radio urbano, sin embargo el mismo corresponde a un fundo agrario donde el derecho propietario del actor se basa en un Título Ejecutorial, que por las certificaciones adjuntas el predio tiene como destino la actividad agraria cumpliendo la función social, asumiendo como fundamento la jurisprudencia emitida en la SCP N° 2140/2012 de 8 de noviembre, que ponderó la prevalencia del destino y la actividad desarrollada en la propiedades con vocación agraria; consiguientemente, el aspecto denunciado como contrario a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, no resulta cierto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha resuelto conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria sobre predios que se encuentran ubicados en área urbana destinados a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen especial de la materia, es decir la prevalencia del carácter agrario de la propiedad frente al elemento formal referido al cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana.
2.- En relación a la errónea interpretación y valoración de la prueba documental, así como la testifical, que acusa como vulneradora de lo dispuesto en los arts. 145.II de la L. N° 439 y 1330 del Código Civil, se debe señalar que revisados los actuados que acusa como vulnerados por el juez instancia, se advierte que en relación a la prueba documental, el juez de la cusa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, no estando en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba documental aportada y la prueba testifical producida, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado posesión sobre el terreno objeto de la demanda.
Sobre el particular resulta necesaria la mención del art. 145 de la L. N° 439, el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, que no fue tachada oportunamente, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
En relación a la antigüedad de los postes, la estructura metálica, los bolillos a los que hacen mención los recurrentes, se advierte que tales aspectos los denuncia en contra del técnico que elaboró el informe de campo, aspecto que en su oportunidad no fueron impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
