Análisis Del Caso En Concreto
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento.
Que, del análisis efectuado a los argumentos del recurso presentado por la parte demandada ahora recurrente y de la respuesta de la parte demandante, así como de la Sentencia impugnada, se puede sostener lo siguiente:
1.- Respecto a la excepción de caducidad planteada por la parte recurrente, debemos recordar que la finalidad de la demanda de avasallamiento es la de impedir que se siga efectuando dicha acción, esto no quiere decir que dicho avasallamiento no pueda volver a cometer en un diferente momento, sin importar que se pueda tratar de una acción con similares antecedentes o incluso con las mismas partes procesales, se debe tener en cuenta también que por el carácter social de la materia agraria, debe de predominar la justicia material por sobre la formal, y si bien por supletoriedad se acude al apoyo procedimental de normas civiles, no es menos cierto que las mismas están enfocadas con una visión diferente a la norma que rige la materia agraria.
Si bien la fundamentación de la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco puede ser algo escueta; sin embargo, en el fondo la misma es clara y precisa, estando presentes las partes procesales en la audiencia en la cual se dictó el Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 y vta. de obrados, no habiendo ejercido la parte afectada el derecho a la impugnación, pese a que la autoridad judicial corrió en traslado el mismo, no advirtiéndose que exista alguna excepción o incidente que amerite el pronunciamiento judicial; asimismo, no existe observación alguna en el acta de Audiencia donde se llevó a cabo la inspección ocular, momento en el cual los demandados a través de su defensa técnica podían observar dicho extremo, convalidando en consecuencia el accionar del juzgador, dejando precluir el derecho a reclamar oportunamente, obrando de manera equivocada, al pretender sustituir con el presente recurso de casación dicha desidia o negligencia en la que incurrió la parte demandada; Consiguientemente, lo actuado por el Juez de Instancia, se enmarca dentro de procedimiento.
2.- Sobre la acreditación del derecho propietario de los demandados del predio colindante, denominado "Comunidad Campesina Maragua Parcela 213", a criterio de los demandados, con dicha acreditación habrían desvirtuado la demanda de avasallamiento; de una revisión al expediente y al acta de audiencia, se puede verificar que se realizó la inspección al predio supuestamente avasallado, en compañía del funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, el mismo que coadyuvó con la medición de los puntos de separación de ambas propiedades, estando plasmado en el acta de audiencia pública y en el informe técnico emitido por el Técnico del Juzgado cursante de fs. 39 a 40 y 41 a 46 de obrados, el mismo que refleja que las partes procesales estuvieron presentes en la audiencia, no expresando disconformidad con las actuaciones realizadas, convalidando todo lo obrado, sobre la vulneración al principio de verdad material, debemos expresar que este principio permite a la autoridad judicial verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo adoptar las medidas probatorias necesarias permitidas por la Ley; en consecuencia, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar, debe ser la verdad que busca el Juez y, al ser la inspección el medio idóneo para definir si existió o no avasallamiento; se concluye que, el actuar del Juez Agroambiental de Tarabuco, en base a la inspección respaldada por el trabajo del funcionario de apoyo técnico del juzgado, obró respetando el principio de verdad material.
3.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba , señalan los demandados ahora recurrentes, que se debería haber efectuado la medición de ambos predios al ser colindantes, situación que según los recurrentes habría sido negada por el Juez de la causa, al igual que lo acusan de no haber aceptado como prueba testifical, la declaración del señor Martin Romero Mamani, quien habría estado presente durante el saneamiento efectuado por el INRA, extremo que vulneraria el principio de verdad material; sobre este aspecto, debemos manifestar que las demandas de avasallamiento tienen un procedimiento ya establecido; planteada la demanda, la parte demandada tiene la obligación de acreditar también el derecho propietario o posesión legal que le asista para desvirtuar la demanda principal, no siendo necesaria la fijación de puntos de hecho a probar, siendo la potestad del Juez la de considerar cual es la prueba pertinente para llegar a una solución del conflicto, debiendo tomar en cuenta que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, los recurrentes deben establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho, cometido por el Juez de instancia, aspecto que no ocurre en el caso en cuestión.
En el caso de autos, como ya se señaló precedentemente, la inspección judicial efectuada y los datos técnicos obtenidos, permitieron llegar a la verdad de los hechos, de la misma manera se observa que los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial no les habría permitido desarrollar prueba, empero no cursa actuado en obrados en el que pueda verificarse dicho extremo, toda vez que los demandados tenían la facultad de impugnar las actuaciones judiciales que creyeran lesivos a sus derechos e intereses, por consiguiente, corresponde precisar que la valoración de la prueba hecha por el Juez A quo es incensurable en casación, y que la decisión asumida se basó en la sana crítica y prudente criterio, realizando el análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos, conforme se evidencia de los antecedentes en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes.
4.- Sobre la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia recurrida, de la revisión de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa que rige la materia, revisada la sentencia recurrida, la misma cumple con los requisitos de forma, donde se observa que existe parte considerativa, donde el Juez de la causa efectúa la debida fundamentación y motivación, careciendo por tal de veracidad y fundamento lo argumentado por el actor sobre dicho extremo; conforme se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 39 a 40 de obrados y la resolución de excepciones, habiendo el Juez de la causa declarado cuarto intermedio, reiniciándose la misma en el día y hora fijados al efecto, donde se llevó a cabo la lectura de la Sentencia; la misma que por la naturaleza de la demanda de avasallamiento, cuenta con la debida motivación y fundamentación requerida para el caso de autos.
Finalmente cabe mencionar que, dentro del recurso de casación planteado por los demandados, el mismo es interpuesto en contra del Auto Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 vta. de obrados y contra la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados; y, siendo de conocimiento de las partes, así como del Juez Agroambiental que los Autos Interlocutorios Simples no son sujetos de casación, aspecto que debía de ser considerado y/o aclarado por la autoridad judicial a momento de dictar el auto de concesión del recurso cursante a fs. 64 vta., aspecto que si bien no tiene incidencia del fallo emitido en la presente resolución, debe ser objeto de mayor cuidado por el Juez de la causa.
Por todo lo expuesto, al ser evidente que los demandados avasallaron el predio de los demandantes y que el Juez de la causa, en base a pruebas fehacientes y valoración de los hechos pertinentes, éste Tribunal no encuentra fundamento alguno que descalifique la Sentencia Agroambiental de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, del departamento de Chuquisaca al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos De Las Resoluciones Recurridas De Casación O Nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos Del Recurso De Casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación Al Recurso De Casación.
- Actos Procesales Relevantes: A fs. 1 de obrados, consta Titulo PPD
- Actos Procesales Relevantes: A fs. 35 de obrados, consta Titulo PPD
- I. Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación: La Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación:
- I. Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación: Síntesis Del Recurso De Casación
- I. Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación: Normativa Legal Aplicable
- Análisis Del Caso En Concreto
- Por Tanto 2
