Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
Citando parte del contenido del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 076/2014 de 26 de marzo de 2014, refiere que el 4 de noviembre de 2008, se dictó la Resolución Suprema N° 229736 y luego se emitió el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 en favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, sobre el predio del mismo nombre, título que estaría viciado de nulidad absoluta, por lo que al amparo de los arts. 56.I, 393, 394.I y II, 397.I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 3.I y II, 36.2, 41.I.1 y 2, 50.I num. 1 inc. a) y num. 2 inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 320 y sgtes. del D.S. N° 29215, interpone demanda de nulidad del mencionado Título Ejecutorial.
Como antecedentes, refiere que en el INRA La Paz cursa el Expediente N° 46723 del predio denominado "Chiripico", ubicado en el cantón Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz, el mismo que cuenta con Sentencia de 28 de enero de 1982, por la que se dota en favor de Amilcar Calzadilla Rojas el indicado predio con una superficie de 12.0000 ha; asimismo, que la indicada sentencia fue aprobada por Auto de Vista de 4 de agosto de 1982 y esta a su vez fue aprobada por Resolución Suprema N° 204915 de 13 de septiembre de 1988.
Que, el 2 de diciembre de 1999, Elías Céspedes San Martín, en representación de Amilcar Calzadilla Rojas solicitó ante la Dirección Departamental del INRA La Paz, el saneamiento del indicado predio denominado "Chiripico", habiéndose emitido en primera instancia el Informe Técnico 034/2000 de 18 de enero de 2000, en cuyo punto de conclusiones, se establece que el predio solicitado en saneamiento "no se encuentra en área predeterminada ni en área clasificada" y posteriormente el Informe Legal USS-DD-LP N° 0074/2000 de 16 de mayo de 2000, por el que se establece que el solicitante beneficiario de la sentencia dictada en el expediente N° 46723"A" se encuentra legitimado y ha cumplido las formalidades establecidas en el reglamento agrario, sugiriéndose la admisión de la indicada solicitud de saneamiento.
Admitida la solicitud, se habría emitido la Resolución Determinativa USSDDLP N° 018/2000 de 17 de mayo de 2000, que resuelve determinar como área de saneamiento simple a pedido de parte el predio "Chiripico" con una superficie de 11.9993 ha, y el 5 de julio de 2000, se habría emitido la Resolución Instructoria USSDDLP N° 0016/2000 de 5 de julio de 2000, la misma que fue publicada conforme a procedimiento agrario vigente en su momento.
Que, mediante memorial de 31 de agosto de 2000, el Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, a través de su representante orgánico habría solicitado suspensión del proceso de saneamiento del predio "Chiripico" con expediente 46723, mientras no se aclare la ubicación y superficie correcta de dicho predio y que se proceda a la revisión del expediente agrario 17960 del predio "Chiliza"; sin embargo, mediante Informe U.S.S.D.D.L.P. N° 149/2000 de 20 de septiembre de 2000 e Informe Técnico 155/2000 de 13 de octubre de 2000, se habría sugerido que el representante del Sindicato Agrario Chiliza presente plano u otra documentación que permita determinar la sobreposición que afirmó que existe y que al no haber presentado solicitud de saneamiento, no se contaba con información de coordenadas de la propiedad denominada "Chiliza", por lo que no se podía constatar la indicada sobreposición.
Con base en la fotocopia legalizada de contrato de compra venta de 7 de julio de 1998 suscrito entre Amilcar Calzadilla Rojas en su calidad de vendedor y Elías Céspedes San Martín como comprador, este último se habría apersonado al INRA solicitando ser considerado nuevo propietario del predio "Chiripico" y mediante providencia de 3 de noviembre de 2000, con base a un informe legal, se habría dispuesto considerar en futuras actuaciones a Elías Céspedes San Martín, como titular del indicado predio.
Que, mediante memorial de 22 de noviembre de 2000, habría presentado el Informe Final elaborado por la Consultora en Geodesia & Topografía sobre las Pericias de Campo del predio "Chiripico" y mediante Informe Técnico 01/2001 de 15 de febrero de 2001 elaborado por el Topógrafo Geodesta del INRA La Paz, se habría establecido que dicho trabajo cumple las normas técnicas para relevamientos catastrales.
Que, habiendo el 26 de enero de 2004, denunciado avasallamiento de su predio y solicitado el desalojo de los avasalladores, el INRA rechazó su solicitud por no ser aplicable y mediante providencia de 4 de febrero de 2004 se determinó medida precautoria, para lo cual se sugirió realizar inspección del predio a objeto de verificar la denuncia.
Mediante Informe Técnico de Control de Calidad AT.SS.DLP 001/2004 de 16 de enero de 2004, se habría determinado que el trabajo efectuado por la empresa CG&T, con relación al saneamiento del predio "Chiripico" cumple con todas las normas técnicas para relevamientos catastrales, por lo que se sugiere admitir el informe de Pericias de Campo de la indicada empresa; sin embargo, mediante Informe Técnico complementario de control de calidad N° 129/2005 de 13 de junio de 2005, se habría establecido que el predio "Chiripico" se encuentra en sobreposición a la solicitud de la Comunidad Chiliza con expediente N° 17960, que cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento U.S.D.D.L.P. N° 031/2004 de 15 de octubre de 2004.
Por Informe Técnico de Identificación de Expedientes en gabinete se habría verificado la existencia de 2 predios con expedientes y la sobreposición del 100% del predio "Chiripico" a la Comunidad Chiliza que cuenta con Título Ejecutorial por lo que se sugiere que la sobreposición existente debe ser considerada ya que la Comunidad Chiliza cuenta con Título Ejecutorial y el predio "Chiripico" se encuentra en proceso de saneamiento que cuenta con Resolución Instructoria.
Por providencia de 29 de junio de 2006 se habría instruido remitir obrados del saneamiento a la unidad de Información Geográfica a objeto de establecer si el predio "Chiripico" se encuentra ubicado dentro de la población de Mapiri, como se afirma por memorial de fs. 77 de la carpeta de saneamiento, concluyéndose por Informe Técnico Cite INF DGIG-DDLP N° 100/2006 de 11 de julio de 2006 que a la fecha no se tiene información técnico legal de áreas denominadas urbanas, suburbanas o periurbanas determinadas por ordenanza municipal del Gobierno Municipal respectivo, por lo que se sugirió solicitar pronunciamiento del Gobierno Municipal de Guanay sobre el particular; asimismo, mediante Informe Legal UJ/DDLP N° 168/2006 de 19 de julio de 2006, en consideración a no haberse podido determinar si el predio "Chiripico" se encuentra en área urbana o con características urbanísticas, el INRA debía agotar todas las vías para establecer este extremo y determinar la competencia de esta institución a efectos del saneamiento, sugiriéndose en este sentido se efectúe inspección directa en el predio a objeto de constatar si el predio en cuestión se encuentra o no en área urbana, lo cual fue dispuesto por providencia de 19 de julio de 2006.
En este sentido, por Informe Técnico de Inspección Cite "UIG DDLP N° /2006" de 27 de julio de 2006, se concluyó que el predio "Chiripico" tiene características urbanas y que los representantes de la OTB del municipio de Mapiri certifican que el predio se encuentra 100% al interior del Radio Urbano, además que las poblaciones de Chiliza y Cañapampa tienen características urbanas y servicios públicos; del mismo modo, mediante carta de 12 de agosto de 2006, el Alcalde de Mapiri habría certificado que el predio "Chiripico" del Sr. Elías Céspedes San Martín se encuentra dentro el radio urbano de Mapiri.
Ante la solicitud de continuidad del trámite de saneamiento mediante memorial de 4 de junio de 2012 formulado por su persona, se habría emitido el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 076/2014 de 26 de marzo de 2014, en el cual se establece que el predio "Chiripico" se encuentra sobrepuesto con el predio titulado en favor del Sindicado Agrario de Chiliza, en un 51% y con la Resolución Determinativa USDDLP N° 18/2000 de 17 de mayo de 2000 en el 100% y con el área urbana en un 49%.
Asimismo, el indicado informe Técnico Legal, en el punto de antecedentes mencionaría la existencia de la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria del predio "Chiripico", la existencia del Informe Técnico de 15 de febrero de 2001 en el que se indica que la solicitud de saneamiento del predio "Chiripico" no presenta sobreposiciones, que el interesado del predio solicitó la prosecución del trámite en 14 de marzo de 2006, que por Informe circunstanciado de Campo de octubre de 2000 se habría establecido la existencia de trabajos y mejoras al interior del predio teniendo como actividad principal la avicultura y la agricultura, lo que establecería el cumplimiento de la Función Económica Social; que por Informe Técnico de octubre de 2000 se habría concluido que de acuerdo al trabajo realizado en gabinete y las pericias de campo, se ha cumplido con todos los objetivos en el proceso de saneamiento, en consecuencia se habría elevado dicho informe a efectos de la prosecución del trámite con la siguiente etapa; que el 22 de junio de 2012 Elías Céspedes San Martín habría solicitado la prosecución del trámite de saneamiento, que el predio presenta sobreposición con área urbana, para finalmente concluir y sugerir que revisados los antecedentes y los detalles del informe técnico correspondía emitir Auto de rechazo de la solicitud de saneamiento del predio "Chiripico", aspecto que habría sido asumido por la autoridad departamental del INRA La Paz mediante Auto de 26 de marzo de 2014.
Por otro lado, refiere que en los archivos del INRA La Paz, cursa el expediente N° I-13568 en base al cual se habría emitido el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 ahora impugnado, cuyo trámite de saneamiento fue iniciado el año 2004 a solicitud de los representantes de la Comunidad Chiliza, a cuya consecuencia se habría emitido el Informe Técnico N° 125/2004 de 29 de abril de 2004, en el que se hizo referencia a la sobreposición del predio de la Comunidad Chiliza (ahora Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri) al predio "Chiripico" y sugiere identificar en pericias de campo.
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento USSDDLP N° 031/2004 de 15 de octubre de 2004, se habría determinado como área de saneamiento simple a pedido de parte el predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"; no obstante, mediante Resolución Administrativa USS-DDLP 022/2005 de 25 de octubre de 2005 se habría declarado la perención de instancia de la indicada solicitud de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri".
Mediante Informe Técnico Legal Cite US-DDLP N° 060/2007 de 4 de noviembre de 2007 a tiempo de sugerir el cambio de modalidad de saneamiento, al referirse a los antecedentes del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" se habría hecho notar que entre los mismos se encuentra el Informe Técnico N° 125/2004 mediante el cual se habría indicado que la sobreposición con el predio "Chiripico" se identificará en pericias de campo.
Por Resolución Administrativa US-RA-SSO-DDLP N° 001/2007 de 5 de noviembre de 2007, se habría procedido a la modificación de la modalidad de saneamiento de varios predios entre los que se encuentra el predio del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, anulando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento USSDDLP N° 031/2004 de 15 de octubre de 2004 y modificando la modalidad de saneamiento a Saneamiento Simple de Oficio el polígono 9; asimismo, mediante Informe de Diagnóstico Cite IDDLP N° 002/2007 del polígono 9, se habría indicado que se procedió a la identificación de los expedientes agrarios 24069 de la propiedad Santa Rosa, 41219 Tuiri, 19860 "B" Yaycura, 17959 Charopampa, Azepita, El Potrero, Comunidad Viliqui, La Esperanza del Tuiri y Santo Rosa, mas no se identificó el expediente N° 17960 del Sindicato Agrario Chiliza o Comunidad Chiliza.
En el Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 9 del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" de 22 de enero de 2008, con relación al predio "Chiripico" refiriendo el Informe Técnico N° 025/2004 de 29 de abril de 2004, se habría indicado: "(...) asimismo señala que se han cumplido con los requisitos y documentación requerida debiendo admitirse la presente solicitud, asimismo señala que existe sobreposición de un 100% con el predio "Chiripico" debiendo ser verificado en pericias de campo" y en el párrafo siguiente enfáticamente mencionaría "De acuerdo al relevamiento de Información en Campo el predio "Chiripico" se encuentra en Radio Urbano de acuerdo al Informe Técnico de Inspección ocular del predio".
Con base a los antecedentes descritos, concluye y manifiesta:
Que, el 2 de diciembre de 1999, solicitó saneamiento del predio "Chiripico" y el 18 de enero de 2000 se emitió Informe Técnico, en el que se concluye que el predio no tiene sobreposiciones, admitiéndose posteriormente su solicitud, determinándose el área mediante resolución administrativa y emitiéndose la correspondiente resolución instructoria.
Que, el 31 de agosto de 2000, Victor Aviarari Gálvez impugnó la solicitud de saneamiento, sin embargo, mediante Informe Técnico de 15 de febrero de 2001 se estableció que no existe sobreposición; además, la empresa ejecutora del saneamiento indicó que el trabajo de campo fue ejecutado en el predio denominado "Chiripico" y no sobre la Junta Vecinal Cañapampa.
Que, por informe Técnico de control de calidad 16 de enero de 2004 se habría sugerido admitir el Informe de Pericias de Campo presentado por la empresa ejecutora, sin embargo por Informe Técnico de control de calidad de 13 de junio de 2005 se habría indicado que según información gráfica revisada sobre las solicitudes de saneamiento, el predio "Chiripico" se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad Chiliza en un 100%, con número de expediente 17960, por lo que sugiere realizar el respectivo relevamiento de información en gabinete.
Que, mediante Informe Legal de 19 de julio de 2006 se habría sugerido realizar inspección ocular a efecto de verificar si la propiedad se encontraba dentro del radio urbano o área rural y por Informe Técnico de 27 de julio de 2006, se concluiría que el predio tiene características urbanas y por otro lado los representantes de la OTB del municipio de Mapiriri certifican que el predio se encuentra 100% al interior del radio urbano; sin embargo, con anterioridad mediante Informe circunstanciado de octubre de 2000 se habría establecido la existencia de trabajo y mejoras la interior del predio "Chiripico", con actividad de avicultura y agricultura.
Que, en 22 de junio de 2012 reiteró su solicitud de prosecución del proceso de saneamiento del predio "Chiripico"
Bajo dichos argumentos, refiere que no se podía titular al Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, pues sobre el mismo se encontraba en curso el saneamiento y posterior titulación del predio "Chiripico", con solicitud presentada con anterioridad al indicado Sindicato, por lo que se habría emitido el Título Ejecutorial incurriendo en un error de fondo, error esencial conforme lo dispone el art. 50 parágrafo I, num. 1, inc. a) de la Ley N° 1715, puesto que la voluntad del INRA quedó destruida al titular un área sobrepuesta a otra propiedad y que además se encuentra dentro de área urbana en un 50%, remitiéndose sobre el particular al Informe técnico de 29 de abril de 2004, por lo que al mismo tiempo el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002486 infringe el numeral 2 del citado art. 50, en su incido a) y el art. 321 del D.S. N° 29215 por falta de jurisdicción y competencia.
Con base a los fundamentos así expuestos, al amparo de lo previsto por el art. 50.I.1.a) y 2.a) de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, pide declarar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008 y si corresponde, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en resguardo del debido proceso y la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. 1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nª 1715, modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico
- FJ.II.1. 3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes al error esencial e incompetencia, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:
- FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por error esencial
- FJ.III.2. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia
- Por Tanto 1
