Expediente: Nº 2052/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 2052/2016

Fecha: 08-Mar-2021

Por Tanto 1

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Elías Céspedes San Martín, contra el Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, en consecuencia:

1.- Se declara NULO el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486, de 27 de noviembre de 2008, emitido a favor del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, respecto al predio denominado " Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", clasi?cado como propiedad comunaria agrícola, con la superficie de 5836.2999 ha.

2.- Conforme previene el art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación del registro del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486, de 27 de noviembre de 2008 en la oficina de Derechos Reales La Paz.

3.- Se anulan obrados del saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" expediente titulado N° I-13568, hasta el vicio más antiguo correspondiente al Informe en Conclusiones cursante a fs. 540 de los antecedentes del saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", debiendo el INRA, proceder a excluir la superficie del predio "Chiripico" de la superficie del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" para su tratamiento por cuerda separada, considerando al efecto que el predio "Chiripico" cuenta con trabajo de campo concluido y linderos establecidos, conforme consta de fs. 244 a 249 de la carpeta de saneamiento del indicado predio, por lo que el trabajo a reencausarse debe efectuarse solo en la superficie sobrepuesta entre ambos predios; manteniéndose en este sentido, incólume y sin modificación alguna, el saneamiento que corresponde al resto de la superficie del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", máxime cuando sobre el proceso de saneamiento del indicado predio, la parte actora no realizó observaciones en cuanto al cumplimiento de la Función Social u otros aspectos con relación al resto de la superficie, a cuyo efecto, emita el INRA las resoluciones administrativas que correspondan de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigencia, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y bajo los entendimientos de la presente sentencia.

4.- En cuanto al reencauce del proceso de saneamiento dispuesto en la presente sentencia, considerando que la problemática resuelta emerge de un deficiente trabajo efectuado por el ente administrativo, se dispone que, dicho trabajo debe ser sustanciado con prioridad a efecto de garantizar derechos fundamentales del Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, como pueblo indígena originario campesino, cuyos derechos se encuentran garantizados por la CPE, debiendo al efecto el INRA, presentar informes del avance del proceso cada dos meses, a partir de la ejecutoría de la presente sentencia, con cargo de presentación ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, el cual deberá remitir ante esta instancia jurisdiccional la información recopilada a efecto del correspondiente seguimiento.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

La Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, suscribe la presente sentencia, con voto aclaratorio.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO ACLARATORIO

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 04/2021 de 8 de marzo de 2021

Expediente: Nº 2052/2016

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Elías Céspedes San Martín

Demandado: " Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2021

Magistrada que emite Voto Aclaratorio: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 04/2021 de 8 de marzo de 2021, pronunciada por la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, manifiesta su conformidad con la decisión de declarar probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Elías Céspedes San Martín contra el "Sindicato Agrario Chiliza", que declara Nulo el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, emitido a favor del "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", clasificado como propiedad comunaria agrícola, con la superficie de 5836.2999 ha, asimismo de conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715 dispone la cancelación del registro del Título Ejecutorial precitado en Derechos Reales de La Paz, en consecuencia anula obrados del saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", expediente titulado N° I-13568 hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA proceder a excluir la superficie del predio "Chiripico" de la superficie del predio "Chiliza" para su tratamiento por cuerda separada.

En ese contexto, corresponde dejar establecido que la suscrita Magistrada si bien está de acuerdo con el fondo del fallo respecto a la problemática planteada en virtud a los vicios de nulidad del Título Ejecutorial denunciados por la parte demandante; no obstante, a través del presente Voto Aclaratorio, hace constar los alcances de la decisión asumida que debieron sustentar la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 04/2021 de 8 de marzo de 2021.

I.FUNDAMENTOS

Es imperativo referirnos en principio a la prevalencia de los derechos colectivos frente al derecho individual del demandante, es decir que en el caso en particular se debe garantizar los derechos fundamentales de los miembros que integran el "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" como pueblo indígena originario campesino, cuyos derechos se encuentran garantizados por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, específicamente el relacionado al derecho a la propiedad y la protección de la que gozan los pueblos indígena originario campesinos, en esa línea el art. 56-I de la CPE establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social", de la misma forma el art. 30-II de la Norma Suprema (Derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos), en sus incs. 4), 6) establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: "A la libre determinación y territorialidad" y "A la titulación colectiva de tierras y territorios"; por su parte el parágrafo III del artículo precitado señala: "El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley", concordante con el art. 394-III de la Norma Suprema, que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".

En ese ámbito constitucional y dado los efectos de lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia supra señalada, y velando por el efectivo cumplimiento de lo determinado en la misma, así como los derechos que se encontraban consolidados en favor de la comunidad "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", se debió modular los efectos de dicha resolución a fin de que se preserven tanto los derechos que le asisten a la parte demandante, así como a los beneficiarios del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008, correspondiente al "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", debiendo la anulación dispuesta tener un alcance restringido en virtud a las extensiones superficiales que se encuentran afectadas en el presente litigio; es decir, se debió disponer que la indicada resolución concretice los efectos de nulidad en relación a la superficie reclamada por la parte actora, propiedad sobre la cual se ejecutó el errático procedimiento viciado de nulidad, no debiendo en consecuencia afectar a la totalidad del Título Ejecutorial impugnado, en virtud a los derechos colectivos que le asiste a la referida comunidad, debiendo el INRA reencauzar el proceso de saneamiento y en relación a la superficie afectada que resulta ser reclamada por el demandante de la nulidad de Título Ejecutorial, identificada de manera precisa por el trabajo de campo concluido y linderos establecidos conforme se evidencia de fs. 244 a 249 de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Chiripico".

Por consiguiente, conforme a lo expuesto precedentemente es posible identificar tres aspectos que están relacionados con la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 04/2021 de 08 de marzo 2021, relativas a la necesidad imperiosa de modular los efectos de dicha resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos líneas arriba, así como la prevalencia de los derechos colectivos que le asiste al "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" frente al derecho individual de la parte demandante.

1.- La nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008 únicamente debió comprender la superficie donde se determinó la sobreposición existente entre los predios "Chiripico" y "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri"; es decir, conforme a la superficie que fue demandada por el actor, debiendo en consecuencia quedar el Título Ejecutorial precitado vigente e incólume respecto al resto de la superficie comprendida en el saneamiento, ello en virtud al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la CPE, que establece: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; máxime considerando que el demandante no demandó con relación al resto de la superficie sino únicamente sobre la superficie sobrepuesta, por lo que deberían salvarse los derechos consolidados en favor del "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", respecto a la superficie restante.

2.- De otra parte, respecto a la cancelación del registro del Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 de 27 de noviembre de 2008 en DD.RR., por los fundamentos expuestos precedentemente, solo debió haber dispuesto con relación a la superficie sobrepuesta entre ambos predios en conflicto, debiendo mantenerse vigente el Título Ejecutorial respecto al resto de la superficie.

3.- Por último, en virtud a lo dispuesto en la sentencia supra señala respecto a la anulación de obrados del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", debió el INRA a la brevedad posible proceder al reencause del proceso de saneamiento, a efecto de garantizar los derechos fundamentales del "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", considerado como pueblo indígena originario campesino, conforme se tiene fundamentado precedentemente.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera