FJ.III.2. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia
FJ.III.2. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia - Art 50.I.2.a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545
La parte actora acusa que no se podía titular el predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", pues existen informes que indican que esta propiedad se encontraría en área urbana del municipio de Mapiri y no en área rural, por lo menos en un 50%, remitiéndose sobre el particular al Informe Técnico de 29 de abril de 2004; sin embargo, de la lectura del indicado informe Técnico, el mismo no refiere en absoluto a sobreposición alguna con área urbana por lo que la aseveración del demandante no resulta cierta; no obstante, conforme fue dispuesto mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 674 y vta. de obrados, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 026/2020, de 8 de diciembre de 2020 referido en parágrafos precedentes, en el que con relación a la sobreposición con el área urbana, establece que el polígono 9 del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" actualmente titulado, se sobrepone al área urbana homologada por Resolución Suprema 11409 de 31 de diciembre de 2013, sin embargo se debe tener presente que el área urbana fue homologada varios años después de haber concluido el saneamiento del predio ahora titulado, "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", considerando que el Título Ejecutorial TCM-NAL-002486 fue emitido el 27 de noviembre de 2008, por lo cual se tiene que el argumento de encontrarse el predio en área urbana por lo menos en un 50%, carece de sustento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento para la declaración de Nulidad del Título Ejecutorial impugnado.
Con relación a los argumentos de la respuesta a la demanda, se tiene que los mismos, conforme a los fundamentos precedentes, no enervan el hecho de que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri, se incurrió por parte del INRA, en omisiones que determinan la concurrencia de error esencial, razón por la que también, la jurisprudencia citada por el representante de Sindicato demandado, contenida en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 31/2016 de 15 de abril de 2016 al margen de describir lo que constituye el error esencial, tampoco desvirtúa las irregularidades cometida por el ente administrativo a tiempo de la ejecución del saneamiento de predio citado líneas arriba, no pudiendo además considerarse a efectos de declarar improbada la demanda de autos, el hecho de que como Comunidad, tendría derecho preferente conforme lo establece la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, por cuanto dicho aspecto corresponderá en su análisis al INRA ante el eventual reencause del proceso de saneamiento.
Con base a los fundamentos precedentes es posible concluir que durante el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", al haber el INRA omitido la consideración del saneamiento en curso y vigente correspondiente al predio "Chiripico" y al haber omitido la consideración del expediente agrario 46723"A", del predio del mismo nombre, ambos aspectos que devienen de un deficiente trabajo de Relevamiento de información en gabinete, sobre el área del predio titulado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" objeto de la presente demanda, se han vulnerado los arts. 165.c).c2) y 171 del reglamento agrario vigente en su momento, aprobado por D.S N° 25763, lo que a la postre ha originado el haberse llegado a titular una superficie sobrepuesta a derechos preexistentes, quedando acreditado en este sentido por la parte actora, la concurrencia del vicio de Nulidad absoluta del Título Ejecutorial, previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, habiéndose vulnerado al mismo tiempo, los arts. 64 y 66 de la indicada norma, al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria previstos en dichas normas, por lo que corresponde al INRA reencausar el proceso de saneamiento, efectuando dicho trabajo en apego a la norma legal y reglamentaria vigentes, considerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, correspondiendo fallar a este Tribunal, en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. 1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nª 1715, modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico
- FJ.II.1. 3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes al error esencial e incompetencia, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:
- FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por error esencial
- FJ.III.2. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia
- Por Tanto 1
