FJ.II.1. 2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nª 1715, modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico
FJ.II.1.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nª 1715, modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria"; ahora bien, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente a tiempo de la solicitud de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri" objeto de la presente demanda, que conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso este fue iniciado el año 2004, con relación al análisis de las solicitudes de saneamiento, establecía: "Art. 164.- (Revisión de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidas las solicitudes de saneamiento, requerirán: a) Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada fuera de áreas de saneamiento predeterminadas; y b) Informe legal sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior".
El art 165 deponía: "(Admisión o Rechazo de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior: a) Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas. b) Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto. c) Rechazarán las solicitudes : c.1) Presentadas por personas no legitimadas; y c.2) Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas" . (Negrilla añadida).
Por su parte, el art. 169 establecía que el procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria se encontraba compuesto de varias etapas, comenzando por el relevamiento de información en gabinete y campo; con relación a la etapa específica de relevamiento de información en gabinete, el art. 171 de la indicada norma reglamentaria establecía que en la misma se debían desarrollar las siguientes actividades: "Art. 171.- (Relevamiento de Información en Gabinete) En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas ; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo". (Negrilla añadida).
De la normativa referida se tiene que el reglamento agrario vigente a momento de la solicitud de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Chiliza Cantón Mapiri", con relación a la revisión previa a la admisión de las solicitudes de saneamiento disponía que las mismas debían ser revisadas con relación al cumplimiento de los requisitos básicos para su admisión, entre los que se encuentran el revisar si la solicitud se encontraba o no sobrepuesta a áreas predeterminadas de saneamiento y de ser constatada la sobreposición a un área determinada para el saneamiento con anterioridad, la solicitud debía ser rechazada; asimismo, la indicada norma reglamentaria, disponía que, antes del ingreso a los trabajos de campo propiamente dichos, correspondía al INRA elaborar un estudio del área a intervenirse, que incluya la identificación de los procesos que habían sido titulados tanto por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y por el ex Instituto Nacional de Colonización; asimismo se debían identificar los procesos que no habían alcanzado a titularse, pero que habían podido quedar en trámite, también sustanciados ante las indicadas dos instituciones, lo cual debía ser representado en información gráfica, vale decir, en planos correspondientes, y esto tiene su razón de ser, por cuanto entre las finalidades del saneamiento, conforme a lo establecido por el art. 66.I de la Ley Nª 1715 se encuentran las de titular procesos agrarios en trámite, convalidar títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. 1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nª 1715, modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico
- FJ.II.1. 3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes al error esencial e incompetencia, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:
- FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por error esencial
- FJ.III.2. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia
- Por Tanto 1
