Expediente: No 4088/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4088/2021

Fecha: 26-Mar-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, el Juez Agroambiental de Camiri-Santa Cruz, con asiento judicial en Camiri, (fs. 63 a 69), declaró improbada la demanda interpuesta por Leonardo Medrano Coca contra Leonardo Medrano Peralta, con costas.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

1) El demandante Leonardo Medrano Coca, señala que es propietario conjuntamente Irma Peralta de Medrano del predio "El Chaparral", con Título Ejecutorial No. MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula 7.07.0.10.0000093. Refiere que en diferentes fechas y con una conducta reiterada, como son: el 21 de septiembre, el 19 y 23 de octubre de 2020, Leonardo Medrano Peralta -demandado- invadió parcial y violentamente su predio, perturbando su derecho propietario y pacífica posesión, toda vez que sin respeto a lo establecido en el derecho de servidumbre de paso que fue otorgado, cortó el alambrado e ingresó al interior causándole daños y perjuicios, por el riesgo que supone que su ganado se salga del lugar y se pierda. Aclara que la superficie en conflicto es de 100 m2 aproximadamente.

2) En la contestación, Leonardo Medrano Peralta -demandado- señala que el camino de paso al que se refiere Leonardo Medrano Coca como si hubiera sido avasallado, siempre existió, por cuanto es un camino que va a la Comunidad Irenda, transitado por todos sus habitantes. Es el único que entra a su potrero, no existiendo otro camino. Lo ha transitado desde siempre sacando sus productos, su ganado. Recién en septiembre de 2020, lo han cerrado con alambrado perjudicándolo en su trabajo y circulación. Por esa razón, no tuvo más opción que cortar dicho alambrado, ya que no puede dar una vuelta que dista unos 30 kilómetros para ingresar a su predio denominado "Campo León", cuando dicho camino de paso está a 5 o 7 metros del mismo. Señala que nunca hubo avasallamiento al predio del demandante, porque no entró en posesión de su predio, es decir, no construyó muro o vivienda, sino que el referido camino, lo utiliza solamente para transitar.

3) Sobre la valoración integral de la prueba documental, testifical, con énfasis en la inspección judicial (fs. 66 y 67), llega a la conclusión que en el lugar del conflicto existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada y que el camino o senda ancha -de propiedad del demandado- colinda con dicha servidumbre. Textualmente señala: "... de la inspección ocular realizada (a fs. 43 a 48), el área en conflicto es pequeña y está ubicada en el lado norte el predio "El Chaparral", colindando con el predio del demandado y hacia el sur, colinda con el camino que se constituye (es) una servidumbre de paso para el demandado tal como refiere el propio demandante en su memorial de demanda a fs. 17 a 18 vta. ratificado en la inspección ocular (a fs. 44), camino de servidumbre que continúa su tramo al interior del predio "El Chaparral", la distancia o mejor dicho el largo del área del conflicto representa estas dos colindancias, teniendo una distancia de; 11.80 metros de largo, con una superficie de 80,122 metros cuadrados, según concluye el dictamen pericial (a fs. 55 a 60)".

4) Refiriéndose a las declaraciones testificales, señala que: "... de las declaraciones de testigo de cargo (...) como de descargo (...) dan cuenta que, en el lugar, fuera del área del conflicto, existió y existe una senda para ganado, corroborado con la inspección ocular (...) en donde se evidenció que, fuera del área en conflicto, existe una senda ancha que está al interior del predio del demandado (...) y, este se conecta con el camino de la servidumbre de paso..."