FJ.II.3. 2. Respecto al recurso de casación en el fondo
En el caso de examen, la sentencia recurrida, no contiene violación ni interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley No. 477, ni error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por cuanto conforme se tiene de los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, si bien se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, a través de Certificado de emisión del Título Ejecutorial, del predio "El Chaparral" MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio Lagunillas, con fecha de emisión 3 de febrero de 2016, que señala que los propietarios titulares son: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca -ahora demandante -; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de 02 de octubre de 2020 (1.5.1); sin embargo , de la valoración integral de la prueba, no se demostró el segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
En efecto, la autoridad jurisdiccional, de la valoración del Acta de Inspección ocular (fs.43), evidenció que la parte demandante señaló que "...el demandado tiene una servidumbre de paso muy bien reconocida y eso no le autoriza que tenga que cortar el alambre...". Luego, más adelante, después de describir la ubicación geográfica y colindancias con el área de conflicto, nuevamente, el demandante refiere que es "...un camino con una pendiente ligeramente pronunciada, indicando (...) que este camino es parte de la servidumbre de paso que tiene el demandado..." (fs. 44). Asimismo, consideró que en este medio probatorio (Acta de inspección ocular), también se produjo una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439 de Leonardo Medrado Coca -demandante y padre del demandado- quien afirmó claramente la existencia de una servidumbre de paso en su propiedad y área de conflicto, entendiendo, el demandante, que esta servidumbre no le permitía al demandado cortar el alambrado que realizó.
Del mismo modo, de la valoración de la prueba testifical de cargo, es decir, de la propuesta por la parte demandante, llegó a dicha certidumbre. En efecto, consideró el testimonio de Juan Carlos Medrano Peralta -hermano del demandado Leonardo Medrano Peralta, empero testimonio propuesto por el demandante- (fs. 51 y vta.), quien afirmó la existencia de un camino, que anteriormente era una senda donde transitaba ganado y que el demandante -su padre- conjuntamente su persona hicieron un alambrado, que fue cortado en varias oportunidades por el demandado. Del mismo modo, apreció la declaración de Yonny Medina Galarza (fs. 52 y vta.), quien declaró que el alambrado completo lo realizó hace unos tres meses y que el demandado lo cortó varias veces y ante la pregunta del abogado del demandado en sentido de que aclare si antes de la construcción del alambrado existía un camino antiguo en el lugar, respondió que "Había una senda, corral no existía". En el mismo sentido, valoró la declaración del testigo de descargo, Ernesto Alcoba Sánchez (fs. 53 a 54), que es uniforme a la prueba testifical propuesta por el demandante, por cuanto también declaró que el alambrado era nuevo y no tiene ni un año y que el camino es viejo y está hace unos 25 años. Además, en respuesta al abogado de la parte demandante en sentido de que aclare si es un camino o una senda para ganado, señaló que transitaba "...tractor por ahí y después se hizo senda para ganado; por ahí entraba tractor con chata para sacar madera" y que el demandado al no poder transitar por dicha servidumbre soltó el alambre para que pueda pasar.
Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional en la sentencia recurrida, de la valoración integral de la prueba glosada, es decir, de la inspección ocular, como un medio probatorio, basado en observación del propio juzgador (art. 187 de la Ley No. 439), como la confesión judicial espontánea producida en esa inspección (art. 157.III de la Ley No. 439), llegó a la certeza que no existió avasallamiento o medida de hecho, sino por el contrario, se demostró que en el lugar del conflicto, situado o identificado en un área pequeña del Predio "El Chaparral" de 80.122 m2 existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada de data antigua que le otorgaba el derecho a transitar y que fue coartada y obstaculizada por la parte demandante con la ejecución de trabajos, consistentes en trabajos de excavación y alambrado en el límite de colindancia con la propiedad del demandado.
A dicho medios probatorios, la autoridad jurisdiccional, sumó los testimonios de los testigos de cargo y de descargo, que también fueron apreciados y valorados de manera objetiva y apreciando las circunstancias y motivos que corroboran la fuerza probatoria de dichas declaraciones testificales (art. 186 de la Ley 439) y que reforzaron su convicción que existía tal camino servidumbral de larga data transitado por el demandado e incluso por otras personas.
Se aclara que, el hecho que se hubiera declarado probada la tacha opuesta por la parte demandada, con relación al parentesco con el testigo de cargo Juan Carlos Medrano Peralta, que resulta ser hermano del demandado e hijo del demandante Leonardo Medrano Coca, (art. 172.I de la Ley No. 439), no impedía su apreciación y valoración judicial, conjuntamente con la confesión judicial espontánea y la inspección ocular, que corroboran la fuerza probatoria de esta declaraciones testificales de cargo, conforme lo dispuesto en el art. 186 de la Ley No. 439.
En efecto, la autoridad jurisdiccional una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, otorgando la credibilidad que le merece cada uno de ellos y todos en su conjunto, llegó a la convicción que el demandado no incurrió en avasallamiento del predio del demandante.
Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, corresponde que esta Sala Primera declare infundado el recurso de casación, dejando firme y subsistente la Sentencia No. 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, del Distrito Judicial de Santa Cruz, por cuanto esta autoridad jurisdiccional no incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley No 477 ni en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho.
Finalmente, este Tribunal Agroambiental, considera importante aclarar que, a través del proceso de desalojo por avasallamiento de carácter sumarísimo, en el caso, no se resolvió un eventual conflicto de servidumbre de paso, sino que la convicción de su existencia producto de la valoración conjunta de todas las pruebas producidas en el proceso, únicamente formaron convicción en el juzgador y en este Tribunal, que no hubo medidas de hecho por parte del demandado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 2 cursa Certificado de Emisión del Título Ejecutorial, del predio "El Chaparral" MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio Lagunillas, con fecha de emisión 3 de febrero de 2016, cuyos titulares son: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de 02 de octubre de 2020 (fs.4).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. 1 Sobre el recurso de casación en la forma
- FJ.II.3. 2. Respecto al recurso de casación en el fondo
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
