Expediente: No 4088/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4088/2021

Fecha: 26-Mar-2021

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en virtud a la jurisdicción que por dichas normas se ejerce:

1)Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leonardo Medrano Coca de fs. 76 a 82 y, por ende, firme y subsistente la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, con asiento judicial en Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 63 a 69).

2)Dispone la condenación de costas y costos al recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 de la Ley No. 439.

No firma la Dra. María Tereza Garrón Yucra, Magistrada Sala Primera, por ser de criterio diferente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI

SENTENCIA 02/2020

Expediente: Nº 20/2020

Proceso: Avasallamiento

Demandante: Leonardo Medrano Coca.

Demandado: Leonardo Medrano Peralta.

Distrito: Santa Cruz - Bolivia.

Asiento Judicial: Camiri.

Juez: Álvaro Flores Arízaga.

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

VISTOS: El memorial de demanda de avasallamiento de fs. 17 a 18 Vlta., de fs. 21, 25 y de fs. 29 de obrados, la contestación a la demanda y todo lo que ver convino, se tuvo presente para resolver:

CONSIDERANDO I:

Que, Leonardo Medrano Coca, adjuntando literales y ofreciendo prueba, interpone demanda de Avasallamiento en contra de Leonardo Medrano Peralta, fundando en los siguientes términos:

1.Refiere que es propietario junto a Irma Peralta de Medrano del predio "El Chaparral", con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 Has., inscrito en DD-RR bajo la Matricula 7.07.0.10.0000093.

2.Indica que, en fecha 21 de septiembre de 2020, el señor Leonardo Medrano Peralta, quien es colindante con su propiedad lado norte, entre los vértices 1 y 3, de manera violenta invadió parcialmente su predio, procediendo a cortar el alambrado e ingresando al interior con intensiones nada sanas, violando y perturbando su derecho propietario y pacífica posesión, causándole daños y perjuicios, por cuanto al estar roto el alambrado su ganado se estaba saliendo por ese lugar, corriendo el riesgo de perderse.

3.Señala que, ante este hecho, procedió arreglar su alambrado cortado e indica que, con este accionar Leonardo Medrano Peralta, le esta perturbando el libre ejercicio de su derecho a la propiedad privada y a la pacífica posesión y al derecho al trabajo en actividad ganadera, previstos y consagrados en la Constitución Política del Estado, la Ley 1715, como también en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.

4.Manifiesta que, esta conducta de Leonardo Medrano Peralta, es altamente reiterativa y constante, desde hace muchos años, toda vez que, cuando se le ocurre invade e ingresa a su propiedad, con total violencia, sin respetar lo establecido y determinado en el derecho de Servidumbre de Paso, que fue otorgado por ante este juzgado.

5.Continua señalando que, en fecha 19 de octubre del 2020, nuevamente invade parcialmente su propiedad privada en el mismo lugar, cortando nuevamente su alambrado, realizando nuevo camino para ingresar y nuevamente en fecha 23 de octubre del 2020, procedió a cortar sus alambres.

6.Amparado en el artículo 56 - I, de la Constitución Política del Estado, artículo 17 - 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 21, de la Convención Americana de Derechos Humanos y los establecidos en el artículo 1 y siguientes de la Ley 477. Pide que, su demanda de avasallamiento, sea declarada probada, ordenando se restituya sus derechos violentados, mas daños y perjuicios, disponiendo las medidas precautorias establecidas, con costas.

7.Aclarando mediante memorial de fs. 21, la superficie en conflicto, que es de 100 metros cuadrados aproximadamente. Asimismo señala que, el demandado ocupa ese camino indebido de manera eventual para ingresar y salir hacia otro predio que él tiene contiguo a mi propiedad "el Chaparral".

CONSIDERANDO II.

Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5, numerales 2 y 3 de la Ley No. 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 30 y 31, de obrados, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado y a la tercera interesada, la vez señalándose audiencia, es así que, con la presencia de la parte demandante, el demandado y tercera interesada, se procedió a imprimir el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para la demanda de Avasallamiento, tal cual consta mediante Acta de Inspección cursantes de fs. 43 a 61 Vlta., de obrados, en donde se desarrollaron las siguientes actividades procesales.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

Mediante memorial de fs. 41 y 42., ingresado en audiencia ocular, el demandado Leonardo Medrano Peralta, Ofreciendo prueba, responde a la demanda refiriendo en los siguientes términos:

a.Realizando copia textual de parte de la demanda, señala que, el demandante se refiere a un camino, el cual siempre existió y que va a la Comunidad Irenda y que el camino que supuestamente ha avasallado se dirige a mi potrero, es decir es el único camino que entra a su potrero, no existiendo otro camino.

b.Que dicho camino de paso dista a unos 5 o 7 metros y no puede ser que tenga que dar una vuelta que dista unos 30 kilómetros, para que pueda ingresar a su potrero y que lamentablemente ese camino pasa por la propiedad del demandante y obligatoriamente tiene que pasar por ese camino para ingresar a su predio.

c.Refiere que, ese camino que dicen que ha sido avasallado, toda la vida ha existido y que no es recientemente o que su persona lo hubiera construido, pues su predio lo compro con todos sus usos y costumbres, ya que no solo él transita por ese camino, pues todos los que habitan en alto Irenda.

d.Indica que, su persona siempre ha transitado por ahi sacando sus productos y su ganado, pero para perjudicarle y por maldad, recientemente en el mes de septiembre del 2020, lo han cerrado con alambrado para evitar que transite y así perjudicarme en mi trabajo, coartándome el derecho al trabajo.

e.Manifiesta que, es el demandante que, por maldad me ha cerrado el camino que siempre hubo, es por esa razón, haciendo valer su derecho a la circulación, al trabajo, al estar cerrado el camino de paso, no le quedo otra que cortar dichos alambres, ya que no puede recorrer unos 30 kilómetros, para entrar a su predio, cuando dicho camino está a 5 o 7 metros.

f.Señala que, nunca hubo avasallamiento por su parte, ya que, no ha entrado en posesión, mas solamente lo ocupa para transitar y así entrar a su predio denominado Campo León.

g.Concluye, haciendo copia textual de artículos de la Ley 477 e indica que, jamás ha invadido o que estuviera ocupando, terreno alguno, ya que no ha construido un muro o vivienda, mas solamente lo utiliza para transitar a su predio Campo León. Pidiendo sea declarada improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO III.

Que, en cumplimiento al artículo 5 numeral 4 incisos a, b y c de la Ley 477, se desarrollaron las siguientes actividades:

PROMOCIÓN AL DESALOJO VOLUNTANRIO.

Luego de una conversación entre las partes, con intervención del señor Juez, en procura de que puedan solucionar el presente conflicto a través de la conciliación, sin embargo, las partes no muestran predisposición para conciliar, teniéndose por agotada esta etapa.

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Toda vez que, las medidas precautorias solicitadas por el actor han sido aclaradas en la audiencia de inspección ocular y, al no tener elementos suficientes al ser muy pequeña el área en conflicto, se dispuso resolver en sentencia.

Es así que, del recorrido del área en conflicto (ver acta de fs. 44 y 45), Richard Medrano Peralta, delegado para el recorrido en la inspección ocular en representación del actor, quien señala que, su padre alambró su predio por seguridad de su ganado y con relación a la excavación o movimiento de tierras, indica que también lo hizo su padre, corroborado por los testigos de cargo; Wilman Medrano Peralta ( a fs. 50 y Vlta.) y, Juan Carlos Medrano Peralta (a fs. 51 y Vlta.) habida cuenta que no se prescinde de sus declaraciones conforme a la prueba testifical admitida y valorada en la presente sentencia, quienes refieren que, su padre Leonardo Medrano Coca (demandante) realizó dicho trabajo, con ayuda de uno de ellos (Juan Carlos Medrano Peralta). En tal sentido, no corresponde disponer ninguna medida precautoria, como la de paralización de todo tipo de trabajo, toda vez que, al ser pequeña el área del conflicto, no existe trabajos pendientes para su paralización.

Por otra parte, con relación a la medida precautoria solicitada por el actor de que se le ordene que cierre su alambrado, esta no resulta ser una medida precautoria, habida cuenta que, es el propietario quien dispone tal decisión, razón suficiente para no ordenar dichas medida precautoria.

Asimismo, no es posible ordenar que el demandado siga transitando, toda vez que estamos dentro de un proceso de avasallamiento vinculado a medidas de hecho.

CONSIDERANDO IV:

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Mediante Auto de fs. 45 y 46, de obrados, se dispuso la admisión y la producción de las pruebas de cargo, descargo y de oficio.

I.DE LA PRUEBA DE CARGO.

a.PRUEBA DOCUMENTAL.

1.A fs. 2, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, del predio "El Chaparral" número: MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 Has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio Lagunillas, con fecha de emisión 03 de febrero de 2016, teniendo como a sus titulares a: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca.

2.A fs. 4, Folio Real actualizado de la Matricula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de fecha 02/10/2020, mediante el cual: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca, se encuentran inscritos en la columna "A" Titularidad, referido al predio "El Chaparral".

3.De fs. 11 a 16, placas fotográficas, del área en conflicto, en donde se muestran (a fs. 11, 12, 13, 15 y 16) postes plantados y con alambrado roto en parte, cuyas características (a fs. 14) representa la forma de camino.

4.A fs. 28, Plano Catastral del predio "El Chaparral" con una superficie de 551.1235 Has., con indicación de sus coordenadas geo referenciadas.

b.PRUEBA TESTIFICAL.

Conforme a la parte in fine del articulo 172 - I, de la Ley 439, por supletoriedad en la materia, apreciadas las declaraciones de los testigos de cargo; Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos Medrano Peralta, toda vez que, está probada la tacha opuesta por la parte demandada, con relación al grado de parentesco de estos con la parte demandante, al ser aquellos hijos del ahora demandante, Leonardo Medrano Coca, por el contrario resultan también ser hermanos del demandado, estando en segundo grado de parentesco consanguíneo, con la diferencia de que, Wilman Medrano Peralta, tiene proceso pendiente de hurto con el demandado y Juan Carlos Medrano Peralta, tiene enemistad con el demandado.

Sin embargo conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, no existiendo ningún impedimento con el objeto de disminuir la fe de las testigos, atentas a las circunstancias del caso, no corresponde prescindir de dichas declaraciones, habida cuenta que los testigos aportan con elementos de prueba que son relacionadas con la demás pruebas admitidas.

Es así que, de las atestaciones del testigo de cargo Wilman Medrano Peralta, (a fs. 50 y Vlta.) con relación al conflicto, señala que, la excavación en el cerro la hizo su padre (Leonardo Medrano Coca) y con relación al alambrado quien rompió fue el demandado (Leonardo Medrano Peralta) indicando que el demandado está en posesión del área en conflicto.

De las atestaciones del testigo de cargo, Juan Carlos Medrano Peralta, (a fs. 51 y Vlta.) refiere que, "nosotros hemos hecho el alambrado para que no salga el ganado y que el señor Leonardo Medrano Peralta lo corta, una en fecha 21 de septiembre de 2020, otra el 19 de octubre de 2020, y que el demandado a aperturado un camino porque antes era una senda de ganado. Con relación a la excavación en el cerro, indica que lo realizo él junto a su padre para que no salga el ganado.

Por último de las atestaciones del testigo de cargo, Yonni Medina Galarza , (a fs. 52 y Vlta) refiere que, el alambrado completo lo ha realizado hace unos tres meses y que en el lugar había una senda.

DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

a.A fs. 38, CD, donde se muestra un video sin audio del área en conflicto, sin embargo de una lectura atenta al memorial de contestación a la demanda, el demandante no hace la mínima referencia a dicha prueba y que lo vincule a los hechos expuestos, en tal sentido no aporta en nada para la averiguación de la verdad material, mereciendo desestimarla.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

De las declaraciones del testigo de descargo, Ernesto Alcoba Sánchez , (a fs. 53 y 54) con relación al conflicto refiere que, conoce el área donde se ha cavado e indica que era un camino viejo que existía siempre, y que el demandado no ocupa una parte del predio "El Chaparral", manifiesta que, el demandado entra porque tiene corral y vacas (en su predio que es colindante al predio El Chaparral), refiere que antes andaba tractor por ahí y después se hizo una senda para ganado, el testigo de descargo (respondiendo al corral del demandado que tiene en su predio y que colinda al predio El Chaparral) manifiesta que, existe hace unos 3 o 4 años, señalando que, Leonardo Medrano "hijo" (coco) fue el que corto o soltó el alambrado porque no podía pasar, por último indica que, el alambrado ni un año tiene.

DE LA INSPECCIÓN OCULAR.

Si bien la parte demandante ha ofrecido inspección ocular como prueba de cargo, sin embargo no deja de ser un actuado que, es propio de este tipo de procesos, es así que del recorrido (a fs. 43 a 48 Vlta) acompañado de los delegados por la parte demandante, el demandado, junto a sus abogados y del perito.

Se evidencio que, el área en conflicto es muy pequeño y se encuentra colindando en la parte norte con el predio del demandado, por la parte sur, con el camino que está dentro del predio "El Chaparral" y que resulta ser una servidumbre de paso a favor del demandado, tal como refiere la parte demandante (a fs. 44), es decir que, el camino de servidumbre, pasa a escasos 11.80 metros de la propiedad del demandado, indicando este que, es por ahí que ingresa a su predio, evidenciándose una excavación en el cerro que se constituye en obstáculo que hace que sea difícil atravesarlo e imposible para otros que acompañan el recorrido, salvo ayuda, y en la parte superior existe un alambrado nuevo de púas, que ha sido realizado por el actor, tal como refiere Richard Medrano, quien es delegado en representación de la parte demandante para que acompañe el recorrido, estando este alambrado roto en la parte del medio.

Haciendo un recorrido fuera del área en conflicto, se evidenció un hecho que se vincula al área en conflicto, el cual se trata de un camino o senda ancha que se introduce hacia el predio del demandado y que orilla este camino, a un alambrado el cual colinda con otro predio, este camino por las características no es nuevo, ya que no existe restos de cobertura boscosa recientemente cortados, tampoco movimientos de tierra, siendo de superficie compacta, y que conecta directamente al área en conflicto.

DE LA PRUEBA DE OFICIO.

PRUEBA PERICIAL:

Del dictamen pericial dispuesto de oficio (de fs. 55 a 60), concluye que el área en conflicto, está ubicado dentro del predio "El Chaparral" teniendo un ancho de 6,79 metros y 11.80 metros de largo, este largo colinda al norte con el predio del demandado y al sur con la vía del camino (a fs. 57), estando dentro de esta superficie de 80.122 metros cuadrados el área de conflicto, ver figura 4 y 5, del dictamen.

CONSIDERANDO V.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

La Ley 477, contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras tiene por objeto, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada Individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Asimismo modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural, es así que la finalidad de la ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, estableciendo en su artículo 3 de la Ley 477, "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" de la precitada norma legal, se puede colegir que, para que se acredite el Avasallamiento se debe demostrar la invasión u ocupación de hecho y que dicha invasión u ocupación puede ser de forma violenta o pacífica, temporal o continúa, así como la ejecución de trabajos o mejoras, además el avasallador no debe acreditar o demostrar ningún derecho u autorización para ocupar dicho predio, caso contrario no concurrirían los presupuestos que hacen procedente la acción de avasallamiento.

CONSIDERANDO VI:

Que, producida y valorada que fue, la prueba de cargo, descargo y de oficio, de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio de prueba los artículos 1283, 1286, 1287, 1289 - I, 1311, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, concordante con los artículos. 134, 136, 148 - I, numeral 1, Artículos, 150, 157 - III, 186, 187, 193 y 213 de la Ley 439 por supletoriedad en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley 1715, en sujeción a lo que establece la Ley 477, corresponde establecer si hubo o no avasallamiento.

I.FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN:

De los elementos probatorios aportados y valorados en forma individual y conjunta, se tienen conforme a la normativa legal:

1.Que el demandante tenga la condición de propietarios del predio "El Chaparral"

A mas de que, los elementos fundacionales que hacen a la proponibilidad de la demanda de avasallamiento, es el de acreditar el derecho propietario como condición ab initio, sin embargo a los efectos de los presupuestos que concurren para su procedencia, se evidencian de las literales de fs. 2, 4 y 28, referidos; al Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial, emitido por el INRA, del predio "El Chaparral", la Matricula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de fecha 02 de octubre de 2020 y del Plano Catastral del predio "El Chaparral", respectivamente, demuestra que, el actor junto a la tercera interesada es propietario legítimo de dicho predio, quedando con esto acreditado el derecho propietario del demandante para incoar la presente acción.

2.Conforme a normativa legal en la materia, para que exista avasallamiento, el demandado ha tenido que invadir u ocupar, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o permanente, sin que acredite ningún derecho para ocupar parte del predio "El Chaparral".

Para este punto, cabe reiterar a quien o a quienes se los considera avasalladores, es así que el artículo 3 de la Ley 477, refiere "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas ....." , para el caso de autos se tiene que demostrar que, el demandado, tenga la intensión de invadir, ocupar o poseer la cosa, de forma violenta o pacífica sea temporal o permanente, realizando trabajos y/o mejoras.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar a un análisis factico, primero debemos ubicarnos en el contexto del conflicto, para ello, es importante hacer precisiones respecto a su ubicación y características, es así que, de la inspección ocular realizada (a fs. 43 a 48), el área en conflicto es pequeña y está ubicada en el lado norte del predio "El Chaparral" colindando con el predio del demandado y hacia el sur, colinda con el camino que se constituye es una servidumbre de paso para el demandado tal como refiere el propio demandante en su memorial de demanda a fs. 17 a 18 Vlta., ratificado en la inspección ocular (a fs. 44), camino de servidumbre que continua su tramo al interior del predio "El Chaparral", la distancia o mejor dicho el largo del área del conflicto representa estas dos colindancias, teniendo una distancia de; 11.80 metros de largo, con una superficie de 80,122 metros cuadrados, según concluye el dictamen pericial (a fs. 55 a 60) , existiendo en su interior movimiento de tierras, que consisten en la excavación en la parte del cerro y que se constituye en un obstáculo para atravesarlo, por otra parte, existe la construcción de alambrado en la parte superior conforme al muestrario fotográfico (a fs. 47 y 48 Vlta) alambrado este que colinda con el predio del demandado, presentando un corte el alambrado en la parte del medio, siendo estos los trabajos evidenciados al interior del área en conflicto.

En este contexto, corresponde desentrañar elementos que hacen al avasallamiento contenidos en el artículo 3 de la Ley 477, para ver si los hechos o la premisa fáctica se encuadran o se acomodan a la premisa normativa, para así arribar a una conclusión, aplicando el silogismo jurídico tenemos:

-DE LOS TRABAJOS Y MEJORAS.

A los efectos de acreditar si hubo o no avasallamiento por parte del demandado, se tiene:

a.De la excavación en el cerro; De las atestaciones de los testigos de cargo, Wilman Medrano Peralta (a fs. 50 Vlta.) y de Juan Carlos Medrano Peralta, (a fs. 51 y Vlta.) dan cuenta de forma uniforme que, la excavación en el cerro la realizo su padre, es decir que, dicho trabajo le pertenece al demandante Leonardo Medrano Coca.

b.De la construcción del alambrado; En la inspección ocular, la parte demandante refiere que el alambrado le pertenece, correspondiendo ahora averiguar su data del mismo y conforme refiere el testigo de cargo; Yonni Medina Galarza (a fs. 52 y Vlta.) manifiesta que, fue él, quien realizo o construyo el alambrado hace tres meses, concordante con el testigo de descargo; Ernesto Alcoba Sánchez (a fs. 53 y 54) quien refiere que el alambrado no tiene ni un año, corroborado en la inspección ocular (a fs. 43 a 48), en donde el alambrado de púas en la parte superior y que delimita al predio es nuevo, con lo cual se demuestra que dicho trabajo y/o mejora es de reciente data, perteneciéndole al demandante Leonardo Medrano Coca.

-INVACIÓN U OCUPACIÓN DE HECHO.

El diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, en la esfera jurídica civil, señala que; invasión significa, "intrusión u ocupación ilegal de un inmueble" por otra parte; ocupación, significa;"apoderamiento o toma de posesión de algo", por último; posesión significa "como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder", ahora bien, comprendido el significado de invasión u ocupación, para el caso que nos ocupa, para que haya habido avasallamiento, se tiene que demostrar que, el demandado haya ocupado, se haya apoderado o haber tomado posesión del área en conflicto, de forma pacífica o violenta, sea temporal o continua.

Tomando en cuenta las características del área del conflicto, referidas en el punto 2 del considerando VI, de la presente sentencia, y conforme a las declaraciones de los testigos de cargo (a fs. 51 y Vlta) y (a fs. 52 y Vlta) como la de descargo (a fs. 53 y 54) dan cuenta que, en el lugar, fuera del área del conflicto, existió y existe una senda para ganado, corroborado con la inspección ocular (a fs. 43 a 48) en donde se evidenció que, fuera del área en conflicto, existe una senda ancha que esta al interior del predio del demandado, el cual no es de reciente construcción conforme al muestrario fotográfico N° 9 a 14, cursantes a fs. 47 Vlta y 48, de obrados, no existiendo restos de arboles para destroncar en todo el recorrido o movimientos de tierras, estando compacto el piso, camino o senda que va de forma paralela a un alambrado de data antigua (ver fotos. 12 y 13), que se conecta esta senda directamente al área en conflicto, y este (área en conflicto) se conecta con el camino de la servidumbre de paso.

Ahora bien, bajo este contexto, corresponde hacer una lectura inextensa al memorial de demanda de fs. 17 a 18 Vlta., en donde el actor hace referencia a actos de perturbación a su derecho propietario y pacífica posesión, además señala textual "....., toda vez que al encontrarse mi alambrado que delimita y asegura mi propiedad cortado, mi ganado bovino, se estaba saliendo por ese lugar, corriendo el riesgo de perderse de lo que debe responder el demandado, por lo que procedí a arreglar mi alambre cortado....." reiterando más adelante ".... este accionar de la persona nombrada, esta perturbando el libre ejercicio de mi derecho a la propiedad privada y a la pacífica posesión...." determinándose con esto que, el demandado con el corte del alambrado, solo ejerce actos de perturbación a la pacífica posesión del actor, lo cual no se configura como invasión u ocupación, habida cuenta que, los trabajos y/o mejoras, recientemente realizadas, como son; la excavación del cerro, le pertenecen al actor, tal como refieren los testigos de cargo (a fs. 50 y Vlta) y (a fs. 51 y Vlta); como así también el alambrado que fue construido recientemente, tal como refiere el testigo de cargo (a fs. 52 y Vlta) quien señala que, fue él quien construyo el alambrado hace tres meses, concordante con el testigo de descargo (a fs. 53 y 54) señalando que, el alambrado no tiene ni un año, lo cual fue corroborado en la inspección ocular al evidenciarse que, el alambre de púas utilizado es nuevo, perteneciendo dichos trabajos y/o mejoras al actor, sin que al demandado se le atribuya tales trabajos u otros.

Por otra parte, como refiere en su memorial de demanda (a fs. 17 y Vlta) no es evidente que, ese accionar y conducta del demandado es altamente reiterativa y constante desde hace muchos años, toda vez que, el alambrado completo que delimita con el predio del demandado, ha sido construido hace tres meses por el testigo de cargo (a fs. 52 y Vlta) concordante con el testigo de descargo (a fs. 53 y 54) quien señala que, el alambrado no tiene ni un año, corroborado en la inspección ocular, en donde se evidencio que, el alambre de púas es nuevo, trabajo y/o mejora que ha sido construido por el actor, constituyéndose en un obstáculo que impide el ingreso y salida al demandado de su predio, afirmación esta que es confirmada por memorial de subsana demanda de fs. 21, cuando señala el actor en el numeral 2, textual "Hago conocer también que el demandado ocupa ese camino indebido de manera eventual para ingresar y salir hacia otro predio que él tiene contiguo a mi propiedad EL CHAPARRAL" confesión espontanea que conduce a demostrar que no existe invasión u ocupación de hecho por el demandado sobre el área en conflicto, es decir, el demandado no tiene intensión de; ocupar, de apoderarse o de tomar posesión sea pacífica o violenta del área en conflicto, toda vez que, atraviesa el demandado de forma eventual el área en conflicto, para ingresar y salir de su predio que colinda con el predio del actor, tal como lo refiere el propio actor.

Extremos estos que, demuestran que, no concurren los presupuestos legales para que haya habido avasallamiento, por cuanto el demandado no ha invadido u ocupado el área del conflicto, quien solo atraviesa para ingresar y salir de su predio, tal como refiere el actor.

CONCLUSIÓN:

Por lo expuesto y Conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado, el actor no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 136 - I, de la Ley 439 por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con relación al artículo 1283 - I, del Código Civil, en observancia del artículo 3 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, pues el demandante si bien ha acreditado el derecho propietario cual es su obligación ab initio, sin embargo no ha demostrado que haya habido avasallamiento, por cuanto, no puede existir avasallamiento, si el demandado no tiene intensión de ocupar, apropiarse o de poseer el área en conflicto, sea temporal o permanente, sin que el demandado tenga ahí, trabajos y/o mejoras y sobre las que esté en posesión o que le pertenezcan, habida cuenta que, el demandado solo atraviesa el área de conflicto para ingresar y salir de su predio, ante lo cual el actor procedió a construir recientemente su alambrado y ante el corte reiterado del alambrado, el actor procedió a realizar una excavación en el cerro constituyéndose en un obstáculo que impide al demandado ingresar y salir de su predio.