Expediente: No 4088/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4088/2021

Fecha: 26-Mar-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 76 a 82 vta., Leonardo Medrano Coca -demandante- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri (fs. 63 a 69), solicitando, se anule obrados hasta fs. 1 inclusive o, se case la sentencia y, por ende, se declare probada la demanda de avasallamiento con responsabilidad para el juez de instancia; con los siguientes argumentos :

1) Sobre el recurso de casación en la forma. El Juez agroambiental no aplicó las reglas formales del proceso oral agrario. Así, de la revisión del Acta de inspección ocular (fs. 43 a 61 vta. de obrados), se comprueba que no se desarrolló todas las actividades establecidas. No se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.2) de la Ley No 1715, por cuanto su petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta antes de la sentencia, aspecto que constituye causal de nulidad, sin reposición y no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 220.III.1. inc. c) de la Ley No. 439). Asimismo, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, por cuanto, antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, no se fijó el objeto de la prueba, es decir los hechos a probar para las partes, omisión que también es causal de nulidad conforme lo dispuesto en el art. 220 de la Ley 439. Por lo que, en base a lo dispuesto en el art. 274 de la Ley 439, solicitó se anule obrados sin reposición hasta fs. 1 inclusive, a efecto de que señale nueva audiencia conforme lo dispuesto el art. 220.III.1. inc. c) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 78 de la Ley No 1715, citando al efecto la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, referida al debido proceso.

2) Respecto al recurso de casación en el fondo. En base a lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley 439, señaló que, el Juez Agroambiental efectuó una interpretación errónea e indebida del art. 3 de la Ley No. 477, así como una apreciación errónea de hecho y de derecho, por cuanto no consideró que el demandado en su contestación reconoció en forma expresa que cortó los alambrados dentro de su propiedad para poder circular, alegando que dicho camino está de 5 a7 metros del suyo y, que lo había hecho porque no podía recorrer 30 kilómetros para entrar a su predio, aspecto que se constituye en un una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto en el art. 157.III del Código Procesal Civil. Es decir, reconoció que avasalló su propiedad cortando el alambre con la finalidad de transitar con ganado por medio de su propiedad, en reiteradas oportunidades, constituyéndose en una invasión de hecho, con incursión violenta temporal. Tampoco consideró la declaración testifical de cargo de Ernesto Alcoba Sánchez, quien afirmó que el otro lugar de salida era por la comunidad, pero tenía que pagar. Por lo que cumplidos los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley No. 439, concordante con el art. 276 de la misma norma, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 87 de la Ley 1715, solicitó se admita el recurso de casación y, en el fondo se case la sentencia No. 02/2020 de 25 de noviembre, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento.