Expediente: No 4088/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4088/2021

Fecha: 26-Mar-2021

FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.

De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).

Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:

1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R)

2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R)

3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R )

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

Así lo han establecido el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a. 09/2021 de 11 de febrero, que tiene como antecedentes jurisprudenciales los AAP S1ª N° 46/2019 de 2 de agosto y AAP S2ª N° 047/2019, de 30 de julio.