Expediente: No 3765/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3765/2019

Fecha: 05-Ago-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

I.3. Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 174 a 175 vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda y, por ende se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica -Parcela192", con los siguientes argumentos:

1) Respecto a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, por simulación absoluta, afirma que de los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192", se tiene que en virtud de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSO No 77/2010 de 31 de mayo se determinó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, aplicándose para la solución de conflictos el Saneamiento Interno en dicha comunidad, situación corroborada por el Edicto Agrario cursante a fs. 656, mediante el cual se notificó con dicha Resolución de inicio de procedimiento. Que posterior a ello, se realizó el trabajo de campo, conforme se evidencia en la fichas y formularios de campo que están en las carpetas de saneamiento y como emergencia del Saneamiento Interno se emitió la Resolución Suprema No 13999 de 10 de diciembre de 2014, resolución que cumplió todos los trámites de rigor hasta su ejecutoria y de conformidad con el art. 329 de la Ley No 1715, se procedió a emitir el Título Ejecutorial -que ahora se impugna-; 2) Que en cumplimiento de las previsiones contenidas en los Decretos Supremos números 24784, 25763 y 29215 que reglamentan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria se dio la publicidad necesaria, garantizando con ello, el conocimiento del desarrollo de este procedimiento a todas las personas que hubieran tenido interés legal, es decir, que todos los beneficiarios y personas interesadas tuvieron en su momento conocimiento del Informe en Conclusiones, la Resolución Final de Saneamiento y otros actuados; sin embargo, Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes - ni Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty -ahora demandados- no realizaron observación alguna y mucho menos interpusieron demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema No 13999 de 10 de diciembre de 2014, respecto al referido predio, por lo que, afirma la autoridad administrativa, se aplica el principio de preclusión de actuados y la aceptación tácita, no pudiendo ahora reclamar los resultados que legamente se pusieron en conocimiento de las partes en su oportunidad y mucho menos, pueden pretender solicitar la revisión de los actos administrativos que los demandantes aducen que tienen vicios de nulidad, no correspondiendo su reclamación vía nulidad de Título Ejecutorial. En ese orden, señala que, la causal de simulación absoluta por un acto aparente manifestada por la parte demandante no corresponde en el presente caso; 3) Respecto a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, por las causales de nulidad referidas a la ausencia de causa y por violación de la Ley aplicable, señala que la demanda no establece la existencia de dichas causales, evidenciándose contradicción en los argumentos de los demandantes, quienes inicialmente sostienen que "...los demandados Reinato Lima Faty y Luisa Rodríguez en coordinación con los funcionarios del INRA habiendo mensurado ambas propiedades de forma separada, aprovechándose de que Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesoramiento, lograron registrar fusionando el libro de saneamiento interno tanto la propiedad de los demandados como el nuestro..."; sin embargo, de la lectura el memorial de Reinato Lima Faty cursante a fs. 99 y vta. quien sostiene "... En el proceso de saneamiento los funcionarios del INRA fusionaron dos propiedades vecinas....por tanto el INRA, señores magistrados incumplieron mandato de regularizar y perfeccionar vía saneamiento, por lo que con claridad se puede observar que el INRA incumplió aplicar lo dispuesto por el art. 66....". Asimismo, los demandantes no podrían invocar la falta de conocimiento de Sabina Paca de Poma, cuando citan "...Aprovechándose de que la señora Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesoramiento..." siendo que la misma demandante Sabina Paca de Poma es parte activa de la suscripción de un documento de transferencia de lote de terreno y de dos documentos privados de aclaración de derecho propietario. En ese sentido, concluye que, de lo manifestado por ambas partes, se puede evidenciar que los argumentos de la demandada son "inequívocos" para interponer una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que los demandantes tienen contradicciones, haciendo cómplices a los demandados y al INRA de una supuesta fusión de propiedades y luego, responsabilizan únicamente al INRA por haber aparentemente incurrido en incumplimiento del art. 66.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545, muestra clara de la contradicción con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Es decir, afirma la autoridad administrativa, los demandantes no han demostrado como el INRA hubiera incumplido o inaplicado la normativa.