Expediente: No 3765/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3765/2019

Fecha: 05-Ago-2021

FJ.II.2. 1. Sobre si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, cuando los supuestos vicios o irregularidades del proceso de saneamiento en los que hubiera incurrido el INRA se vinculan con la supuesta determinación ilegal de la autoridad administrativa de fusionar la propiedad, sin considerar los documentos de transferencia y aclaratorio de superficies entre copropietarios que fueron adjuntados recién en la presente demandad de Nulidad de Título Ejecutorial y que no están en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Los ahora demandantes, Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, afirman en todo el contenido de su demanda principal así como en su memorial de réplica que, producto del saneamiento interno correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192" que culminó con la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, fueron sorprendidos cuando se les entregó el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 en copropiedad con los ahora demandados, denunciando en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial que, inconsultamente el INRA habría titulado fusionando ambas propiedades, esto es, de los demandantes y de los demandados en un solo Título Ejecutorial, sin tener en cuenta que únicamente tienen derecho propietario sobre la superficie de 1000m2, y el resto, es decir, la superficie de 190 m2 corresponde a sus vecinos colindantes a quienes demandan; alegando que este error se debe a que el INRA no consideró que durante el Relevamiento de Información en Campo se mensuró su propiedad de manera independiente y diferenciada respecto de la propiedad de los demandados conforme se demuestra con el plano de la parcela 129 titulada, en el que se advierte que se creó el vértice 2 con esa finalidad y, que pese a ello, los funcionarios del INRA hicieron registrar tal fusión de propiedades diferentes en el Libro de Saneamiento Interno, aprovechándose que la demandante Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir ni entiende el castellano y que no contaba con ningún asesoramiento.

Asimismo, los demandantes afirman que los funcionarios del INRA no verificaron que los demandados no estaban en posesión ni cumplieron la Función Social, sobre la totalidad de la superficie titulada (1190 m2) desde el año 1988. Del mismo modo, enfatizan que tienen un documento de transferencia del año 2000 por la superficie de 1000 m2 y un documento aclaratorio de superficie del año 2015, último documento que aclara que sólo tienen derecho propietario los demandados sobre la superficie de 190 m2 y no así la superficie total titulada de 1190 m2, extremo que indican fue corroborado por una certificación de su Comunidad. Después de relatar todos esos supuestos vicios e irregularidades, invocan las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, como argumento de su demanda.

En ese orden, antes de dar respuesta detallada a cada uno de los puntos demandados, es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, enfatizar que los documentos consistentes en: 1) Documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de los ahora demandantes Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma, como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa; documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000 (punto I.5.2 de la presente sentencia); 2) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 -presentado en este proceso por los demandantes- que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados -Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, excepto por Reinato Lima Faty -codemandado- (Punto I.5.3 de la presente sentencia); y 3) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2000 -presentado por el demandado Reinato Lima Faty en este proceso- con idéntica aclaración de superficies, firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty, y no así por Luisa Rodríguez Valdivia (Punto I.5.4 de la presente sentencia); son pruebas documentales que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, lo que significa que esta entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad.

A ese efecto, debe tenerse en cuenta que, la sola constatación de las fechas de los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas arriba nombrados, es decir, de 9 de noviembre de 2015 y de 1 de febrero de 2000 (puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia), sobre la superficie que supuestamente corresponderían a los demandantes (1000 m2) y la superficie que correspondería a los demandados (190 m2) demuestran que no pueden constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al INRA, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, que tituló la parcela 192 en copropiedad con la superficie total de 1190 m2 en favor de las cuatro personas nombradas, que resultan ser ambas partes del presente proceso de nulidad.

Por lo mismo, en correspondencia con lo señalado, los supuestos vicios e irregularidades que atribuyen los ahora demandantes en los que habría incurrido el INRA en el proceso de saneamiento interno de la Comunidad Pucarita Chica, como son que la mensura de su propiedad se realizó fusionando con la propiedad de los demandados y que prueba de ello es el plano elaborado por los técnicos del INRA de la parcela titulada, en la que se crea el vértice "2" que explica que eran dos parcelas distintas y que no se verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie titulada (1190 m2) por parte de los demandados; son argumentos que son desvirtuados una vez revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento y, que por tanto no tienen efecto modificatorio en la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, de la cual emerge el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, que ahora se impugna de nulidad, por cuanto, las cuatro personas ahora demandantes y demandados, desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co-beneficiarios de la parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que haya sido fusionada injustamente por el INRA.

En efecto, conforme está descrito en el punto I.5.8 de la presente sentencia, se demuestra que en la Ficha de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esta ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 09 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demuestra la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA, toda vez que no se anotó ninguna aclaración u observación por parte de los beneficiarios de dicha parcela. Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" , constan las cuatro personas como beneficiarios de la parcela 192, Acta en la que firma como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, cursantes de fs. 692 a 693, donde se advierte la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno.

Asimismo, en el Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, consta en el acápite de Conclusiones y sugerencias, como co-beneficiaros de la parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas, clasificando esta parcela como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.119 ha (1190 m2); Informe en Conclusiones que luego, conjuntamente el Informe de Cierre - en el que de igual forma constan los cuatro nombres de los beneficiarios de la parcela 192- fue socializado por el dirigente de la Comunidad, a través de sus normas y procedimientos propios, conforme se evidencia de la Certificación del Dirigente de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica" de 15 de marzo de 2013, firmada por Ariel Gutiérrez Medrano, Secreterio General de la Comunidad, con la firma de Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones de esta Comunidad, quien certificó que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013 para proceder a la realización de Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de marzo de 2013, cumplió, a su vez, con dar publicidad a dicho Aviso público a todos los beneficiarios conforme a los usos y costumbres de su Comunidad , poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significa, que los ahora demandantes, especialmente Sabina Paca de Poma, no puede alegar que desconocía los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora demandados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica.

A ello, se suma que, los ahora demandantes ni los demandados no realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica", a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento.

Por lo señalado, la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, que en su punto 16, resuelve adjudicar la parcela 192 a las cuatro personas nombradas que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica", que resultan ser los ahora demandantes y demandados, por haberse verificado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de todos ellos, respetó sus derechos al debido proceso y no desconoció ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que no pueden pretender en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretender invocar que la copropiedad, consentida en todo el proceso de saneamiento, ahora les genera inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de su Comunidad, alegando supuestos vicios de nulidad en los que, como se demostró no incurrió la entidad administrativa.