Expediente: No 3765/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3765/2019

Fecha: 05-Ago-2021

FJ.II.3. 2. Con relación a si procede la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial en copropiedad, emitido en favor de los propios demandantes y de los demandados.

En coherencia con la fundamentación y motivación realizada anteriormente en el FJ.II.3.1, que evidencia claramente que el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, emerge de un debido proceso administrativo de saneamiento interno, en el que se respetaron los derechos y garantías de los ahora demandantes y de los demandados, se suma, el argumento, en sentido que no es posible que Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas -demandantes- y que el co demandado Reinato Lima Faty, allanándose con similares argumentos, demanden su propio Título Ejecutorial en copropiedad , cuando consintieron de manera voluntaria y expresa desde el inicio del mismo, someter su predio a la regularización del derecho propietario de manera conjunta y en copropiedad, criterio también asumido por la defensora de oficio de Luisa Rodríguez Valdivia, codemandada, quien peticionó en la contestación que se declare improbada la demanda.

En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Agroambiental en casos anteriores, como en el precedente agroambiental contenido en la SAN S1ª Nº 23/2014 de 18 de julio, que ha señalado: "...en el caso presente, la parte actora limita su acción al art. 50-I de la Ley N° 1715, y no invoca las causales relacionadas con los hechos concretos que se encuadran en dicha disposición legal, no habiendo por tal demostrado supuestos vicios procesales, existiendo por el contrario confusión en cuanto a la formulación de la demanda, puesto que plantea una nulidad a su propio título ejecutorial, sin una identificación clara del demandado, llegando a conjuncionarse en él, las calidades de demandante y demandado al mismo tiempo dentro del presente proceso".

Del mismo modo en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 64/2018 de 20 de noviembre, en el que se rechazó la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con el argumento que "...a través de su interposición una situación suigeneris en la que, el titular pretende accionar la nulidad de su propio título ejecutorial, concentrándose en él la calidad de demandante y demandado a la vez, careciendo en lo absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional; consecuentemente, no se ajusta a la trilogía jurídica del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., al señalar: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic)..."

Finalmente, es necesario aclarar que la invocación de los demandantes en sentido que el INRA hubiere desconocido y se hubiera "aprovechado" de su condición de adultos mayores, que no entienden ni escriben en la lengua castellana y su situación de ser personas de escasos recursos, para hacer registrar -a decir suyo- en el Libro de Saneamiento Interno a las cuatro personas como copropietarios de la parcela No 192 de la Comunidad Campesina Pucarita Chica; son argumentos que carecen de una mínima razonabilidad por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimientos de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, a lo que se suma, que tendría que haberse constatado primero los vicios o irregularidades procesales en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial, para asumir, que pese a ello, el INRA, soslayó incluso criterios de favorabilidad aplicables a personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y de acentuada protección, lo que no ocurrió, por cuanto, como se tiene demostrado, los documentos aclaratorios de superficies que pretenden hacer valer recién en este proceso, no eran de conocimiento del INRA.

Por todo lo argumentado en la presente sentencia, corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia del mismo, por cuanto, los ahora demandantes y los demandados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su culminación de manera voluntaria, expresa y sin reclamo ni observación alguna, sometieron al proceso de regularización de su derecho propietario de manera conjunta, esto es, en copropiedad, no evidenciándose las causales de nulidad invocadas por la parte actora.