FJ.III.1. Recurso de casación en la forma: Referente a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, toda vez que no se relacionó los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión con los medios de prueba de cargo y descargo, es decir, que no se realizó una valoración integral de la prueba producida durante la tramitación del proceso.
Como primer punto , lo que se reclama es que la resolución emitida por el Juez Agroambiental, no se encontraría debidamente fundamentada ni motivada y que la mencionada autoridad no habría relacionado los requisitos de procedencia de la acción incoada con los medios de prueba; al respecto, es preciso sostener que, con relación a la naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, esta instancia agroambiental tiene claro lo establecido por la norma civil y la jurisprudencia agroambiental construida respecto a la procedencia y naturaleza de dicho instituto jurídico, aspecto que se puede establecer en el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, entre otros, donde se encuentran inmersos los presupuestos, siendo estos: "1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente", requisitos que de la lectura de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de abril de 2021 (fs. 392 a 396 vta.) fueron debidamente compulsados con los medios probatorios presentados durante la tramitación del proceso, aspecto que se puede observar en el "Considerando IV" y el "Considerando VI" de la sentencia recurrida, donde claramente se detallan las pruebas producidas (documental, testifical e inspección judicial) que definieron la decisión de la autoridad judicial en la sentencia hoy recurrida.
Estas pruebas, consistentes en las Certificaciones emitidas por la autoridad campesina de la "Comunidad de Canasmoro" que acreditan la posesión de los demandantes y la forma arbitraría de como ingresaron los demandados a las tres fracciones del predio en conflicto (punto 1.5.1. de la esta resolución), las pruebas testificales de cargo que corroboran la posesión de las tres fracciones de terreno antes de la eyección, la fecha del despojo (fs. 385 a 388 vta. de obrados), así como la prueba de Inspección judicial en la que se advierte que los demandantes no se encuentran en actual posesión (punto 1.5.5. de esta resolución), no solo son elementos que determinaron la convicción del Juez, sino que además estas no fueron cuestionadas ni refutadas por la parte demandada durante el proceso, lo que conllevó a convalidar su veracidad, razón por la que, la autoridad judicial en la sentencia recurrida, llegó a determinar que, en cuanto a los puntos de hecho a ser probados por ambas partes, los demandantes habrían probado la posesión de las tres fracciones de terreno rural antes de la eyección denunciada, la fecha en la que ocurrió la eyección y el despojo de las tres fracciones de terreno con superficie de 638,33 mts2, 1748,56 mts2 y 2430,98 mts2 (plano de fs. 20 de obrados) en la que incurrieron los codemandados, quienes no desvirtuaron ninguno de los puntos de hecho que fueron determinados para la parte actora.
De esa manera se hace constar, que lo acusado por la parte recurrente no es evidente, en razón de que el Juez a quo, advirtió la concurrencia de los requisitos de procedencia para el Interdicto de Recobrar la Posesión con los elementos probatorios admitidos y producidos durante la sustanciación del proceso, dando cumplimiento de ese modo con lo establecido por el art. 1461 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Agroambiental expresada en el FJ.II.2. de este Auto, por cuanto tampoco es evidente que la Sentencia recurrida se encuentre exenta o carente de fundamentación o motivación, puesto que como se desarrolló líneas arriba, dicha resolución cumple con los requisitos establecidos en el art. 213-I-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo verídico lo alegado por la parte recurrente, al sostener que la resolución no contiene una exposición sucinta del hecho y del derecho, menos que no se haya establecido el estudio de los hechos probados y no probados, o que no cuente con la cita de las leyes en las que se ampara, puesto que estos aspectos como se dijo precedentemente, fueron desglosados, detallados y claramente definidos en los Considerandos IV, VI y VII de la Sentencia de 12 de abril de 2021 (fs. 392 a 396 vta.), no obstante, se debe traer a colación lo analizado en la SCP 1234/2017 de 28 de diciembre de 2017, que en relación a la fundamentación y motivación de una resolución señala: "...para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante", no siendo pertinente por tanto la cita textual de las Sentencias Constitucionales (SC 0436/2010-R y la SC 0759/2010-R) traídas a consideración por la parte recurrente, máxime si no la vincula y expone cómo dichas líneas jurisprudenciales son análogas al caso concreto, limitándose únicamente los recurrentes en citarlos textualmente, sin efectuar ninguna explicación en lo concerniente.
Como segundo punto , donde la parte recurrente acusa que no se realizó una valoración integral de la prueba producida durante la tramitación del proceso, en particular la prueba documental cursante de fs. 60 al 71 que fue admitida por el Juez, sin embargo, no fue valorada en la Sentencia. Al respecto, y de la revisión de los actuados del proceso, se advierte que, en las fojas señaladas por la parte recurrente, únicamente cursan diligencias de notificación que no tienen relación con los elementos probatorios, es más la parte recurrente, en este punto en específico, solamente se limita a denunciar que existe omisión en la valoración de las pruebas, sin aclarar y citar que pruebas no habrían sido consideradas por el Juez Agroambiental y que de algún modo vulneran sus derechos o en su caso, vician la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión al no haber sido debidamente fundamentadas o motivadas conforme lo establece el art. 213-II-3 de la L. N° 439, bajo esa razón es inviable ingresar a razonar y analizar sobre este punto en cuestión y en consecuencia no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso y que se haya incurrido en la causal del art. 271-I del Código Procesal Civil, en razón a que no se demostró el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas como lo manifiesta la parte recurrente.
Los ahora recurrentes, señalan que el Juez Agroambiental habría vulnerado el art. 213- I- II- 4 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia recurrida no recaería sobre las cosas litigadas conforme se evidenciaría en el "Considerando IV" y que tampoco contendría decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda; al respecto y como se manifestó líneas arriba, una vez más los recurrentes, no establecen claramente en sus memoriales de recurso de casación, que puntos en específico de la Sentencia no son claros y precisos que le provocan perjuicio y demuestran que la resolución se encuentra indebidamente motivada, es decir, que no cumple con los presupuestos de rigor establecidos en el art. 213 de la L. N° 439, para que esta instancia en razón a ello anule obrados, es más, sin mayor explicación y sustento probatorio alegan que la sentencia no recaería sobre las cosas litigadas y que sería contradictoria conforme se tendría en el "Considerando IV" de la misma, hecho que al ser previamente corroborado a través de la Sentencia, es descartado por este Tribunal, en razón a que en dicho considerando se detallan y se analizan las pruebas que fueron producidas por las partes y por el juzgador y que fue ampliamente analizado en el punto primero de este Auto, no siendo real la vulneración del art. 213- I- II- 4 de la L. N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia Méndez
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.III.1. Recurso de casación en la forma: Referente a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, toda vez que no se relacionó los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión con los medios de prueba de cargo y descargo, es decir, que no se realizó una valoración integral de la prueba producida durante la tramitación del proceso.
- FJ.III.2. Recurso de casación en el fondo: Respecto a que no fue legalmente notificado, por tanto, no desvirtuó ninguno de los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora y que la autoridad judicial realizó una incorrecta valoración de la prueba.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
