Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, interpuesto por Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija, cursante de fs. 392 a 396 vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA
María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 01/2021
EXPEDIENTE: Nº 73/2019
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTES: Gustavo Cortez Beites y Ruperta Beites Galeán
DEMANDADOS: Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López, Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos, Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.
LITIS CONSORTES NECESARIOS PASIVOS :
Ívar Ernesto Cortez Guerrero, Zoila Valeria Cortez Guerrero de Ordóñez, María Eva Cortez Guerrero de Miranda, Hugo Cortez Guerrero, Jorge Luís Cortez Beites y Estela Cortez Beites.
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día lunes 12 de abril del año 2021
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO 1.-
Que, acompañando documentos en fs. 8, mediante memorial cursante a fs. 9 a 13 vta. de obrados, se apersonan a éste Despacho Judicial los Sres.: GUSTAVO CORTEZ BEITES y RUPERTA BEITES GALEÁN , manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, dirigen la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, en contra de los sgtes. ciudadanos: FRANCISCO CORTEZ GUERRERO, FRANCISCO BURGOS LÓPEZ, FRANCISCA BÁRBARA BAMBA GUTIÉRREZ DE BURGOS, FÉLIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA CORTEZ GUERRERO .
2.- Que, conforme consta en la documentación adjunta, se evidencia que la Sra.: Ruperta Beites Galeán, poseía un terreno denominado: "El Taco", ubicado en la comunidad de Canasmoro, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie de: 1.8669 Has., con las sgtes. colindancias: Al Este, con un camino vecinal; al Oeste, con la carretera a Tomatas Grande; al Norte, con la Parcela 620 y al Sud, con la Quebrada.
3.- Que, desde ante que ingrese el INRA con el Proceso de Saneamiento a la comunidad, la mencionada ciudadana de manera conjunta con el Sr. Gustavo Cortez Beites, poseían el mencionado terreno con actos posesorios que son de conocimiento de toda la comunidad, como ser: La construcción de su casita, una parte del terreno lo ocupaban como sembradío de maíz, arveja y otros productos de la zona; por lo que queda demostrado que cumplían con la Función Social de la tierra.
4.- Que, lamentablemente cuando los funcionarios del INRA ingresaron al terreno referido a realizar las pericias de campo, todos los demandados se apersonaron al referido proceso, arguyendo tener derechos sobre el terreno y aprovechando la poca preparación de la Sra. Ruperta Beites Galeán, lograron hacerse registrar como beneficiarios, obteniendo que se los incluya dentro del Título Ejecutorial, sin haber tenido posesión alguna sobre el terreno objeto de proceso; por lo que habiéndose producido Fraude Procesal en el Proceso de Saneamiento, a la fecha se encuentran tramitando el Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que se encuentra radicado en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se acredita con la documentación adjunta.
5.- Que, en el Título Ejecutorial que corresponde al terreno rural denominado: "El Taco", los demandados nunca ejercieron posesión alguna, por lo que se encuentran legitimados para iniciar el presente Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, por ser los únicos poseedores del terreno mencionado; puesto que en el mes de agosto
del 2019, fueron notificados con un Proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, proceso iniciado por los ahora demandados, conjuntamente los Sres.: María Eva Cortez Guerrero, Isabel Cortez Guerrero de Guerrero y Zoila Valeria Cortez Guerrero de Ordóñez.
6.- Que, en fecha de 30 de septiembre y el 12 de octubre del 2019, los demandados haciéndose justicia por propia mano, arguyendo tener derecho sobre el terreno en cuestión, ingresaron arbitrariamente a ocupar parte del terreno denominado: "El Taco", sin considerar que ésa área es de cultivo, despojándoles de ése modo su terreno de acuerdo al sgte. Detalle:
- Los Sres.: Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López y Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos, ingresaron a lado Oeste del terreno en fecha 30 de septiembre del 2019, ocupando una superficie de 638,33 Mts.2., con las sgtes. colindancias: Al Este y al Sud, con la propiedad de los demandantes (El Taco); al Norte con la Parcela 521 de propiedad de los Sres.: María Gutiérrez y Gregorio Márquez Baldiviezo y al Oeste, con la carretera asfaltada a Tarija, dentro del cual descargaron ladrillo, cemento, catres, chapas, palos y alambre de púa, realizando un cerco con postes y alambre de púa en la parte Oeste del terreno a la altura de la carretera a Tomatas Grande.
- Los Sres.: Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero, ingresaron arbitrariamente al terreno en fechas 12 de octubre del 2019, al lado Oeste del terreno, despojándoles 2 áreas. 1) La primera con una superficie de: 1.748,56 Mts.2., con las sgtes. colindancias: Al Este y al Sud, con el terreno denominado "El Taco", al Norte con el área despojada por los Sres.: Francisco Burgos López y Otros y al Oeste, con la carretera asfaltada a Tarija, procediendo a cercar todo el terreno despojado con alambre de púas e instalaron carpas conforme a las fotografías adjuntas. 2) La segunda área, consta de una superficie de: 2430,98 Mts.2., con las sgtes. colindancias: Al Norte, con Margarita Villarrubia Aguilera de Castillo; al Este, con el Terreno "El Taco"; al Sud, con María Gutiérrez y Gregorio Márquez Baldiviezo y al Oeste, con la carreta asfaltada a Tarija, terreno en el cual cortaron una serie de churquis.
Por lo señalado precedentemente, acuden al Órgano Judicial, buscando tutela a su posesión por más de 40 años, haciendo uso de lo previsto por el Art. 1.461 del C.C. y piden se dicte Sentencia, declarando por Probada su demanda en todas sus partes, disponiendo la restitución de las 3 áreas en conflicto y la imposición del pago de costas, costos y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO 2.-
Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 47 vta. de obrados, disponiendo se cite a todos los demandados tanto con la demanda como con el Auto de Admisión de la demanda. siendo citados los demandados y los Litis Consortes Necesarios Pasivos, de acuerdo a las diligencias citatorias de fs. 60 la Sra.: Domitila Cortez Guerrero; a fs. 61 Félix Zevedeo Cortez Guerrero; a fs. 61 Francisco Cortez Guerrero; a fs. 63 Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos; a fs. 64 Francisco Burgos López; a fs. 65 Estela Cortez Beites; a fs. 66 Ernesto Cortez Guerrero; a fs. 68 Hugo Cortez Guerrero; a fs. 70 Zoila Valeria Cortez Guerrero; y a fs. 71 Jorge Luís Cortez Beites.
Que, conforme se tiene a fs. 124 vta. de obrados, los Sres.: Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López, Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos y Félix Zevedeo Cortez Guerrero, no han contestado la demanda; dejando vencer en consecuencia el plazo para contestar.
Que, a fs. 104 a 110 vta. de obrados, contesta la demanda de manera negativa y formula la Excepción de Cosa Juzgada y plantea Nulidad Absoluta del Proceso, por Fraude Procesal, la co-demandada Sra.: DOMITILA CORTEZ GUERRERO DE BEJARANO, manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, los demandantes no realizaron ningún acto de posesión y menos se evidencia que se haya despojado, vulnerado, destrozado uno o varios linderos.
2.- Que, respecto a la Excepción de Cosa Juzgada planteada, la demandante planteó una acción de Oposición al Saneamiento; consiguientemente, ya se ha resuelto el problema de la Posesión que manifiestan tener los demandantes; por lo cual solicita se Declare por Probada la Excepción de Cosa Juzgada y sea con costas.
3.- Que, respecto a la Nulidad Absoluta del Proceso, por Fraude Procesal formulada, refiere la co-demandada que todas las citaciones a los co-demandados son actos ilegales, porque todas habrían sido realizadas en el mismo día y misma hora y en domicilios diferentes a los consignados en la demanda, vulnerado una serie de normas legales, constitucionales, Convenios y Tratados Internacionales.
Que, sobre la Excepción de Cosa Juzgada planteada y Nulidad Absoluta del Proceso, por Fraude Procesal formulada, el Juzgador emitió la resolución cursante a fs. 348 vta. a 351 vta. de obrados, RECHAZANDO IN LÍMINE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FORMULADA y EL INCIDENTE DE NULIDAD DE CITACIÓN Y CONSIGUIENTE FRAUDE PROCESAL, que ha sido interpuesto por la co-demandada Sra.: Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.
Que, por su parte el Litis Consorte Necesario Pasivo Sr.: Ívar Ernesto Cortez Guerrero, mediante memorial cursante a fs. 119 a 119 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda, solicitando se le restituya su derecho propietario conforme al Certificado del Título Ejecutorial y al Documento Privado suscrito por la demandante y su persona en fecha 18 de agosto del 2012, puesto que a la fecha no se encuentra en actual posesión de la fracción de terreno que le corresponde dentro del predio: "El Taco".
Que, el co-demandado Sr. Francisco Cortez Guerrero, quien mediante memorial cursante a fs. 255 a 258 vta. de obrados, interpone el Incidente de Nulidad de Notificación por Fraude Procesal, Incidente que ha sido resuelto mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 255 vta. a 256 vta. de obrados, RECHAZANDO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN POR FRAUDE PROCESAL.
CONSIDERANDO III.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública " prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver Acta de fs. 357 a 358 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado Artículo; se admitieron las
pruebas pertinentes para las mismas y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial ", acto procedimental que fue efectuado por disposición expresa del Juzgador.
Que, el resultado de la Inspección Judicial efectuada, se encuentra en el Acta cursante a fs. 377 a 378 de obrados, acompañada de las muestras fotográficas de cada una de las fracciones de terreno objeto del presente proceso.
CONSIDERANDO IV.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: René Segovia Gutiérrez (fs. 386 a 386 vta. de obrados), Daniel Villa Abán (fs. 387 a 387 vta. de obrados) y Federico Hugo Perales (fs. 388 a 388 vta. de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba Testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1330 (Eficacia Probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección Ocular) todos del Código Civil y Art. 188 (Inspección Judicial), 145 (Valoración de la Prueba) y Art. 202 (Fuerza Probatoria del Dictamen) de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
- Respecto a la Inspección Judicial realizada a la fracción de terreno objeto de proceso.-
En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y el Art. 188 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que las 3 fracciones de terreno rural que se constituyen en el objeto del presente proceso, no se encuentran en posesión actual de los demandantes, todo esto en mérito a lo que se pudo observar en la Inspección Judicial realizada.
- Respecto a la Prueba Testifical.-
1) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:
Que, los testigos de cargo Sres.: René Segovia Gutiérrez, Daniel Villa Abán y Federico Hugo Perales, son personas idóneas que acreditan de manera inobjetable la
desposesión actual de los demandantes, respecto a las 3 fracciones de terreno objeto de proceso.
2) Que, los demandantes han estado en posesión material de las 3 fracciones de terreno objeto del presente proceso, antes de la eyección sufrida.
3) Que, respecto a la fecha en la cual habrían sido eyeccionados los demandantes, los 3 testigos de cargo, coinciden en la fecha aproximada en la cual fueron realizados dichos actos de desposesión o despojo.
4) Que, fueron los demandados quienes realizaron los trabajos de desposesión o despojo en las 3 áreas objeto de proceso y que se encuentran en actual posesión.
- Respecto a la Prueba Documental.-
- El Certificado cursante a fs. 18 y 19 expedido por el Secretario General de la comunidad de Canasmoro, dan cuenta que los demandantes son poseedores del predio rural denominado: "El Taco", donde realizan todo tipo de sembradíos.
- Los Certificados de fs. 27 y 28 de obrados, expedido por una autoridad de la comunidad de Canasmoro, dan cuenta que los demandados ingresaron de forma arbitraria a las 3 fracciones de terreno objeto de proceso.
- El Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 20, se constituye en el documento que acredita la extensión de las 3 fracciones de terreno despojados por los demandados.
- Las 10 muestras fotográficas cursantes a fs. 21 a 23 y 25 a 26, acreditan los trabajos efectuados por los demandados en las 3 fracciones de terreno objeto de proceso.
- Los 5 Recibos manuscritos cursantes a fs. 17 a 21 de obrados, otorgados por la demandante en calidad de alquiler, corroboran el derecho posesorio de la demandante sobre el área rural objeto de proceso.
CONSIDERANDO V.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Se hace constar de manera clara y contundente, que no se admitió ninguna prueba a la co-demandada Sra.: Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.
CONSIDERANDO VI.-
Que,teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Código Civil con relación al Art. 145 de su Procedimiento, una vez valorada en su conjunto la
prueba documental, la testifical y la Inspección Judicial efectuada, se llega a las sgtes. Conclusiones:
Puntos de Hecho que fueron probados por la parte actora.-
Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, ha Probado todos los Puntos de Hecho establecidos a fs. 357 de obrados; es decir:
a) La posesión efectiva por parte de los demandantes, de las 3 fracciones de terreno rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada.
b) La fecha de la eyección o despojo denunciado; y
c) Que, los co-demandados, fueron las causantes de la eyección producida en las 3 fracciones de terreno rural en litigio y que se encuentran en actual posesión de las mismas.
Puntos de Hecho que no fueron desvirtuados por la parte demandada.-
La parte demandada, no Ha logrado Desvirtuar ninguno de los Puntos de Hecho que fueron determinados para la parte actora.
CONSIDERANDO VII.-
Que , el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".
Que , por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (TEXTUAL).
Que , de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1.283 del Código Civil (CARGA DE LA PRUEBA), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado suficientemente los hechos
expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver;
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia Méndez
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.III.1. Recurso de casación en la forma: Referente a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, toda vez que no se relacionó los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión con los medios de prueba de cargo y descargo, es decir, que no se realizó una valoración integral de la prueba producida durante la tramitación del proceso.
- FJ.III.2. Recurso de casación en el fondo: Respecto a que no fue legalmente notificado, por tanto, no desvirtuó ninguno de los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora y que la autoridad judicial realizó una incorrecta valoración de la prueba.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
