Expediente: 4835/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4835/2022

Fecha: 23-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 127 a 141 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 127 a 141 de obrados.

La parte actora interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2022, pidiendo expresamente lo siguiente: "INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (ERROR IN JUDICANDO) EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 QUE RECHAZÓ A LA INHIBITORIA PETICIONADA DE MI PARTE POR ESTE MI HIJO MENOR DE EDAD A.J.L.A". "A SU VEZ. CUANDO SEA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PETICIONO A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE TURNO DEL TRIBUNAL NACIONAL PLURINACIONAL DE AGROAMBIENTAL BOLIVIA, PRONUNCIE EL CORRESPONDIENTE AUTO SUPREMO AGROAMBIENTAL Y PETIOCINO SEA DEL SIGUIENTE MODO:

-CASANDO EN SU TOTALIDAD EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA 19 SEPTIEMBRE DE 2022.

-DELIBERANDO EN EL FONDO DECLARE CON LUGAR A LA INHIBITORIA PROPUESTA DE MI PARTE A NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE MI HIJO MENOR A.J.L.A.

-QUE SE LIBRE EL OFICIO PARA ANTE EL JUZGADO CIVIL PÚBLICO CUARTO DE TARIJA CAPITAL SOBRE EL NUREJ 6070221 CON LA CONSECUTIVA AMPLIACIÓN ANTE SU POSIBLE RECEPTOR DE UNA POSIBLE REMISIÓN DENTRO DE LO CIVIL; PARA QUE SE INHIBAN DE SEGUIR CONOCIENDO EL TRÁMITE DE LA CAUSA. QUEDANDO EN SUSPENSO EL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO HASTA QUE SE DEFINA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA PROMOVIDO DE PARTE DE MÍ HIJO MENOR INDICADO Y REPRESENTADO POR MÍ PERSONA" (sic).

Petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:

Señala como antecedente, la transferencia de acciones y derechos a favor de su hijo con discapacidad motora, del derecho propietario que le corresponde de una Pequeña Propiedad familiar indivisible, denominada "La Bendita" que se encuentra registrada en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 6.01.0.10.0011569; sobre el cual Lucia Tavera Montecinos de Patiño hubiera interpuesto el Interdicto de Conservar la Posesión en contra del padre de su hijo Max Aldo Lema León y su persona, inicialmente tramitado en el Juzgado Agroambiental y que posteriormente fue declinado al Juzgado Civil y Comercial Cuarto de la Capital, cuya notificación recién conoció el 30 de septiembre 2021, donde opuso la Excepción Previa de Incompetencia en razón a la materia, al corresponder a la Jurisdicción Agroambiental y que se encuentra sujeta a la nulidad prevista en el art. 122 CPE y que al presente, dicho proceso cuenta con una Sentencia que declara probada la demanda sobre la superficie de 350 m2 el 17 de agosto de 2022. En este entendido, expresa los siguientes agravios:

PRIMERA INFRACCIÓN. VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.- Indica la infracción de disposiciones del Código Procesal Civil, concretamente el art. 4, sobre Derecho al Debido Proceso; art. 5, referente a que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento; art. 6, respecto de la interpretación de la Ley Procesal; asimismo, cita los arts. 145, 381-II del Código Procesal Civil.

Por otra parte, señala que la justiciable ha incurrido en interpretación errónea e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, referente a la inhibitoria y su procedimiento y que hubiera acudido ante la autoridad que estimó competente en razón a la materia, debido a que el bien en litigio corresponde a la jurisdicción agroambiental, cuya competencia es improrrogable; que a entender de la Juez A quo se hubiera tolerado la prórroga por su parte.

SEGUNDA INFRACCIÓN: NEGATIVA ACERCA DEL EJERCICIO DE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, VIOLACIÓN DE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE LA PROTECCIÓN PRONTA Y OPORTUNA A SUS DERECHOS.- Al efecto indica el art. 115.I de la CPE " Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 168/2018 de 30 de abril, referida sobre el derecho de acceso a la justicia, como también la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, que identifica los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia.

TERCERA INFRACCIÓN. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO ELEMENTO ESTRUCTURANTE DEL DEBIDO PROCESO : Al respecto, señala la SCP 055/2014 de enero; la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, sobre la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Concluyendo que, en el caso concreto la incongruencia contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de septiembre de 2022, como se demuestra por la consignación de fecha 2019 en el 22 de julio, que fue cambiada

al año 2020, validando dicho documento.

CUARTA INFRACCIÓN. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.- Señalando que, en la estructura de la Resolución debe guardar una armonía lógico jurídica entre la motivación, valoración y decisión que, en ese sentido señala la SCP 0632/2012 de 13 de julio y para una mejor comprensión de la incongruencia emisiva y su relación con una resolución motivada y suficiente, en cuanto a la fundamentación y motivación cita la SCP 0066/2015 - S2 de 3 de febrero, la SCP N°0015/2018-S1 de marzo de 2018 y la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre.

QUINTA INFRACCIÓN: LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES COMO ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL DEBIDO PROCESO.- Al efecto refiere la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre y arguye que con el Auto Interlocutorio Definitivo se estableció lo siguiente "22/07/dizque 2019, cuando la competencia la tenía LA AUTORIDAD ORIGINARIA CAMPESINA QUIEN ESTABA OPERANDO CONJUNTAMENTE CON EL INRA, O INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, OPERANDO EN CONJUNTO EN LA ÚLTIMA ETAPA DE SANEAMIENTO DE OFICIO SOBRE LA PROPIEDAD LA BENDITA DE 9.421 METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE. POR LO CONTRARIO, el INRA con la COMUNIDAD, terminaron de OPERAR EL SANEAMIENTO DE OFICIO EN LA PROPIEDAD LA BENDITA, RECIEN CON LA ESCRITURACIÓN DEL TÍTULO PDD-NAL-888857, RECIEN EN EL CURSO DE ESTE AÑO 2022, CONFORME A FOLIO REAL ANTES PRESENTADOS EN FOTOCOPIAS INDICANDO QUE EL ORIGINAL ESTÁ EN EL JUZGADO CIVIL IMPLÍCITO. CON MATRÍCULA Nº 6.01.0.10.0011569 VIGENTE: Situación lamentablemente negada por su autoridad en el equívoco implícito en el auto interlocutorio definitivo de fecha 19 de septiembre de este corriente año 2022." (sic)

SEXTA INFRACCIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 CON VISIBLE FALTA DE MOTIVACIÓN. - Señala que, el Tribunal Constitucional, ha trazado una línea jurisprudencial que es "vinculante" erga omnes, donde bajo pena de nulidad obliga que todas sus decisiones deben estar debidamente motivadas, extremo que no hubiera cumplido el Auto emitido por la Juez A quo, al no fundamentar razonablemente el porqué de su aplicabilidad haciendo una mera cita legal es insuficiente, evidenciando la falta de motivación.

SÉPTIMA INFRACCIÓN. VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES. - Refiere que, en el caso presente se ha procedido a la violación de los arts. 8, 13, 109, 110, 115, 119, 122, 178, 180 y 410 de la CPE; porque precisamente se hubiera procedido a la infracción de derechos y garantías constitucionales.

En este punto, señala nuevamente sobre la violación del Derecho al Debido Proceso, dispuesto en el art. 4 del Código Procesal Civil; asimismo, invoca la aplicabilidad la SCP N° 0467/2019-S4 de 12 de julio; toda vez que, al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo, le posibilita interponer recurso de Casación. Para después señalar que, aportó todos los medios probatorios idóneos y que los mismos fueron ignorados; negativa que hubiera imposibilitado a su hijo proteger sus derechos, al no haberse tomado en cuenta la totalidad de lo argumentado por su parte y que tan solo se hubiera limitado a señalar otras cuestiones que se hallan objetivamente claras y comprobadas documentalmente, lo que significaría infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, referente a la valoración de la prueba.

Finalmente, realiza la exposición del derecho sobre el cual fundamenta la presente actuación procesal, aduciendo la infracción de los arts. 13, 24, 108, 109, 120, 115. 119, 122, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado. Además, invoca la aplicación plena de la SCP N° 0467/2019-S4 de 12 de julio, que es vinculante erga omnes (para todos). Asimismo, cita la siguientes Sentencias Constitucionales: SCP 055/2014 de 3 de enero, SC 1494/2011-R de 11 de octubre, SCP 0091/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 0038/2014-S2 de 20 de octubre, SC 0391/2010-R de 22 de mayo, SC 0636/2003-R de 9 de mayo, SC 075/2007-R de 24 de septiembre, SCP 1192/2013-L de 30 de agosto.