FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La inhibitoria vinculada a la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental.
En primer lugar, es necesario precisar el entendimiento de jurisdicción y competencia; siendo el primero, la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y que se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial; y el segundo, es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, conforme disponen los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial. Es así que, los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y territorio, cuyas atribuciones se encuentran claramente previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, en esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, de cuyo razonamiento se infiere que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, cuyo alcance no se reduce simplemente a los límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente al destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Para promover un conflicto de competencias, es necesario cumplir el procedimiento establecido en el art. 17 de la Ley N° 439 que dispone: "Los conflictos de competencia que se suscitare entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria antes de haberse consentido la competencia reclamada" ; norma de la que, se infiere que el conflicto de competencias, puede deducirse positivamente, cuando varios jueces se consideraren igualmente competentes, asumen el conocimiento de la misma litis; asimismo, corresponde también señalar el art. 18 de la Ley N° 439, que dispone "la inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso". Que el art. 20 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento y la forma de promover un conflicto de competencias a través de la inhibitoria cuando señala que: "Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto".
Conforme la doctrina, se considera a la inhibitoria como un incidente procesal, entendiéndose por incidente como: "aquella cuestión de carácter contencioso que se presenta durante el desarrollo del proceso y que exige del órgano judicial un pronunciamiento especia" o "aquella cuestión que implica una irregularidad en el desarrollo del proceso" . Al respecto, existen categorización de los incidentes, entRe ellos los Incidentes Sustanciales; que son aquellas cuestiones que plantean otras pretensiones al Órgano Judicial, que deben ser resueltas con carácter previo o conjuntamente la causa principal, como ocurre con la rendición de cuentas, las tercerías o intervención de terceros, acumulación de autos; por otra parte, están los Incidentes Procesales, que son aquellas cuestiones que tiene que ver con la relación procesal; es decir, con el desarrollo del proceso, tales como: la nulidad de actos procesales, la recusación, la excusa, la declinatoria e inhibitoria , para citar algunos ejemplos.
Cabe señalar que la actividad procesal desarrollada por las partes y los otros sujetos procesales, están orientadas esencialmente a alcanzar el fin inmediato que es la sentencia; es decir, el reconocimiento de un derecho y otro mediato posterior que es la satisfacción de ese derecho mediante la ejecución de la sentencia. Pero durante la marcha del proceso, se presentan situaciones de naturaleza formal o material conexos con la causa principal, es decir cuestiones distintas de la principal, pero dependiente de ella ya que el proceso incidental no se basta así mismo, sino que se halla al servicio de otro y también es complementario, en cuanto a que lo principal necesita de su decisión para desenvolverse adecuadamente, línea que adopta como principio el art. 338 del Código Procesal Civil, al señalar que: "toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado se tramitara por la vía incidental". Esa cuestión accesoria puede presentarse antes de la sentencia o en ejecución de fallos, sólo que el presupuesto indispensable es que tenga conexión con el objeto principal del litigio, porque mientras no se haya ejecutado la sentencia, el proceso sigue pendiente. En este entendido, el incidente tiene que ver con la relación procesal; es decir, con el desarrollo del proceso, esta distinción tiene una importancia práctica trascendental, porque la resolución que resuelve un incidente sustancial o material adquirirá en principio la calidad de cosa juzgada formal y luego del cumplimiento de ciertos requisitos, puede alcanzar la calidad de cosa juzgada material, como ocurre con las tercerías; en cambio, los incidentes de naturaleza procesal, solamente dan lugar a la preclusión; otra diferencia radica en el hecho de que los incidentes sustanciales no necesariamente tienen que estar planteados en el proceso, sino perfectamente pueden demandarse por cuenta separada en otro proceso; en cambio, los de naturaleza procesal no pueden presentarse fuera del proceso sino dentro del proceso.
En definitiva, lo que se busca con los incidentes es precautelar la justicia, asegurando la certeza de derecho, la seguridad jurídica; por ello, su reconocimiento en cualquier sistema procesal.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 127 a 141 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. Sobre la fundamentación y motivación de la resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al Debido Proceso.
- El caso concreto
- El caso concreto: Respecto a la infracción denunciada como: Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ; señala que, el bien en litigio corresponde a la jurisdicción agroambiental, cuya competencia es improrrogable; que el Auto recurrido expresa se hubiera consentido la prórroga de dicha competencia por su parte, habiendo la Juez de Instancia incurrido en una errónea interpretación e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, referente a la inhibitoria y su procedimiento; además, señala como vulneradas disposiciones correspondientes al Código Procesal Civil, concretamente el art. 4, sobre Derecho al debido proceso; art. 5, referente a que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento; art. 6, respecto de la interpretación de la Ley Procesal; asimismo, cita los arts. 145, 381
- El caso concreto: En cuanto a la infracción al debido proceso respecto de sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, del principio de congruencia, la violación a derechos constitucionales y negativa acerca del ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, violación de su derecho de acceso a la justicia y de la protección pronta y oportuna a sus derechos
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
