Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo
Por memorial cursante de fs. 80 a 83 vta. de obrados, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, conforme establece el art. 87.I de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en el fondo contra de la resolución de 23/2022 de 04 de julio y solicitan se disponga la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Observan que el Auto recurrido, si bien declara improponible la demanda interpuesta, bajo el fundamento de que se salva sus derechos en la vía llamada por ley, pero no explica cuál es esa vía llamada por ley; por lo que indican que la resolución emitida no sería el resultado de una correcta apreciación de la demanda interpuesta, de las pruebas adjuntas, por el contrario sería el reflejo de una errónea valoración tanto de derecho como de hecho, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Código Civil y el art. 134 de la Ley Nº 439, por lo siguiente:
1. Indican que si bien el Juez de instancia, valoró señalando que la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio, cursante de fs. 60 a 66 de obrados, emitida por las autoridades originarias del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", probaría que el conflicto de los predios ya se encontraría resuelto; empero, señalan que dicha valoración sería una errónea interpretación del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establece los requisitos que debe contener una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, siendo estos: a) Que quien lo intentare se encontrare en posesión actual o tenencia del predio; b) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe mediante actos materiales; c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación; norma que también estaría reconocida en el art. 1462 del Código Civil; señalan que estas normas no fueron analizadas y tomados en cuenta por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, habiéndose vulnerado los mismos, toda vez que ellos se encontrarían en posesión de los terrenos denominados "San Pedro de Puni" del "Ayllu Ilave Grande", cumpliendo con lo que establecen los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley Nº 1715.
2. Manifiestan que, el Auto recurrido tampoco efectuó una apreciación correcta de la Resolución Nº 001/2022, dictada por las autoridades originarias del "Ayllu llave Grande de la Marka Challapata", lo cual vulneraría lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, dispusieron en la indicada resolución un plazo de 30 días calendario para que desocupen y se retiren de las 34.8955 ha y que acudirían al auxilio de la fuerza pública, no contemplando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007, emitida por el INRA, en su parte Resolutiva Segunda dispuso que la superficie de 34.8995 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni" pase a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen, a titularse de forma colectiva a favor del "Ayllu Ilave Grande"; hecho que refieren acredita que serían copropietarios del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", y que además practican los usos y costumbres de la comunidad, siendo grandes contribuyentes a la indicada organización y que cumplen con la Función Social.
Expresan que, se habría vulnerado el art. 5.III de la Ley Nº 073, porque no se puede sancionar con la expulsión a las o los adultos mayores o personas con discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes, aportes y trabajos comunales, y más aún cuando las autoridades originarias sólo realizan cabildos y solicitan se les cancele la suma de $US. 1.500 (Mil Quinientos Dólares Americanos 00/100), hechos que el Juez de instancia no habría valorado adecuadamente, con relación a la resolución emitida por dichas autoridades originarias, no contemplando que sus acciones se encuentrarian limitadas por el art. 190.II de la CPE y el art. 5.I de la Ley Nº 073, que establecen derechos y garantías constitucionales, los cuales concuerdan con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en ese marco señalan que también se habría vulnerado el art. 10 de la Ley Nº 073 parágrafo II , inciso c) señala que, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario y d) a otras jurisdicciones reservadas a la constitución y la ley ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente; por lo que al estar cuestionado el cumplimiento de Función Social o Económica Social, regulado en la Ley Nº 1715, manifiestan que la presente controversia se la debió resolver en base a las citadas normas, toda vez que, en casos vacíos recién se acude al Código Civil, los cuales son de aplicables por la judicatura agraria.
3. Que, el Juez de instancia, en el Auto recurrido no habría considerado el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, que acreditaría su derecho propietario respecto al predio denominado "San Pedro de Puni"; hecho que también transgrediría los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley N°439.
4. Manifiesta que, la autoridad de instancia no habría valorado la documentación presentada, consistente en el acta de audiencia de inspección judicial, a través de la cual habrían demostrado los requisitos establecidos en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), concordante con el art. 1462 del Código Civil, habiéndose infringido los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439; razón por la que no debió declararse improponible la demanda interpuesta, toda vez que no se está discutiendo el derecho propietario, sino el derecho de posesión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1.
- FJ.II.2. La Competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento de Acciones Interdictales.
- FJ.II.3. Distinción entre derecho propietario y derecho posesorio.
- FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público. Conforme lo estipula el art. 17.II y III de la Ley N° 025 referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "II En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", de igual forma el art. 105.II de la Ley N° 439 referido a la especificidad y trascendencia de la nulidad señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (negrillas añadidas); es decir, que éste Tribunal cuando resuelve recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de identificar si las juezas (es) agroambientales, observaron el debido proceso, los principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas conforme establece la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.
- FJ.II.6. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
