Expediente: N° 4702/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4702/2022

Fecha: 12-Sep-2022

FJ.II.2. La Competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento de Acciones Interdictales.

Que, la competencia de los jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, por ello conforme lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, para su procedencia de este interdicto se requiere cumplir dos elementos; "1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble" y "2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales" y que dicha acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos, conforme lo dispone el art. 1462 del Código Civil entre otros presupuestos que son indispensables para su conservación, mismo que establece, "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó , se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad", en suma, se puede concluir que los jueces agroambientales son competentes para resolver las acciones interdictales, en predios previamente saneados, conforme a la normativa ya señalada.