Expediente: N° 4702/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4702/2022

Fecha: 12-Sep-2022

FJ.II.6. Examen del caso concreto.

De acuerdo a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la Ley N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.5 ) de la presente resolución.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el Auto Definitivo 23/2022 cursante de fs. 71 a 75 de obrados, descrito en el punto I.4.4 del presente fallo, se tiene que el Juez de Instancia en el numeral II.2.1 del punto: Fundamentos jurídicos de la resolución, amparado en los arts. 179, 190, 191 y 192 de la CPE, el art. 8 del Convenio N° 169, art. 33 de la Declaración de las Naciones Unidas, señala que "los pueblos indígenas originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e Instituciones estatales"(sic). Conclusión concordante con el punto II.2.2 consignado como Normativa agroambiental, esta autoridad citando además el art. 3.III de la Ley Nº 1715, art.10.2.c) de la Ley Nº 073, art. 403 de la CPE, art. 7 del Convenio de la OIT y los arts. 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así también haciendo referencia en el punto II.2.3. a la Ley de Deslinde Jurisdiccional y enmarcándose en lo dispuesto en el art. 3, art. 4.c) y art. 12.I de la norma señalada, el Juez de Instancia llega a la conclusión; "que los predios objeto de la presente demanda de interdicto de tener la posesión, ya tiene un fallo dictado por los señores: Robero Chungara Escobar MALLCU MAYOR, Lidia Muñoz Chungara MAMA TALLA MAYOR, Jorge Luis Canaviri MALLCU MENOR y su MAMA TALLA MENOR Angélica García Cepeda, y respaldada por los Sullka Camachis de todos los Cabildos, en su conjunto todos Autoridades Originarias de la gestión 2022 del Ayullu Ilave Grande de la Marka Challapata de la Provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro. Este fallo emitido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesino para la Jurisdicción Agroambiental tiene calidad de cosa juzgada "(negrillas añadidas) resolviendo en el POR TANTO: "rechazar de manera in límine la demanda Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR por ser manifiestamente improponible debiendo la parte impetrante satisfacer su pretensión conforme al fundamento de la presente resolución, por consiguiente se salva los derechos alegados por la demandante a la vía llamada por Ley" (sic) (negrillas añadidas).

Del antecedente referido en lo pertinente, se hace imperioso hacer referencia, como primer elemento a la Resolución 001/2022 de 4 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a 66 vta. de obrados, descrita en el punto I.4.2 del presente fallo, emitida por las Autoridades Indígenas Originarias del "AYLLU ILAVE GRANDE" mismo que consigna como Problema "Avasallamiento por la Familia CHUNGARA" y resuelve en lo principal lo siguiente: 1) Que nunca ha estado en discusión el derecho propietario y/o posesorio del saneamiento de las 34.8955 ha, la misma es propiedad del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro. 2) Que el Ayllu habiendo tomado posesión in situ de las 34.8955 ha, en la vía de ratificación del derecho posesorio y/o propietario debe definir los destinos que se le debe dar a esta superficie en un Jacha Cabildo. 3) Se les otorga 30 días hábiles de su legal notificación, a la familia Chungara, para desocupar la superficie señalada. Es decir, que se pone en evidencia que la señalada resolución resuelve un "Desalojo por Avasallamiento" y no un "Interdicto de Retener la Posesión" como se plantea de fs. 67 a 69 vta. de obrados, siendo estos institutos jurídicos distintos, que cuentan con características propias, muy diferentes entre sí, siendo claro que lo que se resuelve es una acción de protección del derecho propietario, (como es un desalojo por Avasallamiento) más no se dilucida el derecho posesorio de quienes interponen el interdicto ya señalado, como se ha desarrollado en los FJ.II.3. en ese entendido, el art.105.I del Código Civil, refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" (negrilla añadida); es decir, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley; que en el presente caso, no se encuentra en discusión ya que de la documental cursante a fs. 6 referido al Título Colectivo (TCO-NAL-000171) con una superficie total del 11479.2877 ha, del "AYLLU ILAVE GRANDE", no cabe duda que la superficie señalada se encuentra titulada de manera colectiva como Tierra Comunitaria de Origen; sin embargo, la problemática en cuestión, se circunscribe a una superficie menor aproximada de 34.3799 ha, ubicada al interior de dicho Título Colectivo, situación corroborada por Informe Técnico N° 024/2021 cursante de fs. 23 a 50 de obrados, descrito en el punto I.4.3. , de este fallo, sobre la cual se plantea un "Interdicto de Retener la Posesión"; es decir, que lo que se pretende dilucidar en la presente acción es el derecho de posesión de los demandantes, entendida ésta conforme lo establece el art. 87 del Código Civil como "I. la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa"; en ese entendido, más al contrario circunscribir el análisis de la Ley de Deslinde Jurisdiccional haciendo referencia a los art. 3 (Igualdad Jerárquica), art. 4 inc. c) (Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra) y art. 12 (obligatoriedad) como se pretende en el Auto emitido por el Juez de Instancia, sin llevar en consideración la pretensión de los demandantes, sin haber sido éstos escuchados constituye una negación del derecho al acceso a la justicia.

Como segundo elemento, se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negrillas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina" (negrillas añadidas) y finalmente el art. 120.I todos de la CPE señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa", (negrillas añadidas); es decir, que si bien tanto la Jurisdicción como la competencia indígena originaria campesina se encuentran reconocidas en el art. 191 de la CPE, que señala: "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino". (negrillas añadidas), no es menos cierto que la misma se encuentra condicionada al cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales previstos en la misma Constitución Política del Estado, específicamente el relacionado con la protección del derecho al juez natural e imparcial, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, que haciendo referencia a la SCP 0023/2018 de 26 de junio, referida a la competencia de éstas, recomendó y declaro "competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado , específicamente en la protección del derecho al juez natural , que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia . De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso ". (negrillas añadidas), lo que implica que estas autoridades también están sometidas a la CPE.

Como tercer elemento, con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver lo siguiente.