Por Tanto 2
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, con Asiento Judicial en Challapata distrito Oruro, en mérito a los argumentos y motivación que precede, de conformidad al Art. 24.1.a) de la Ley 439 aplicable supletoriamente en materia agroambiental por imperio del Art. 78 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, rechaza de manera in límine la demanda Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR por ser manifiestamente improponible, debiendo la parte impetrante satisfacer su pretensión conforme al fundamento de la presente resolución, por consiguiente se salva los derechos alegados por la demandante a la vía llamada por Ley.
Como emergencia de lo resuelto, se dispone el archivo de obrados de la demanda de interdicto de adquirir la posesión previo ejecutoria de la presente resolución y desglose de la prueba literal adjunta, debiendo quedar en su reemplazo fotocopias simples. AL OTROSI.- Las pruebas literales acompañadas acumúlese a sus antecedentes, AL OTROSI 2do, AL OTROSI 3ro, AL OTROSI 4to y AL OTROSI 5to.- Estese a lo dispuesto. AL OTROSI 6to. Por señalado el domicilio procesal en la oficina del abogado que suscribe, ubicada en calle Sucre No 30 entre la calle Villarroel.
Regístrese.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1.
- FJ.II.2. La Competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento de Acciones Interdictales.
- FJ.II.3. Distinción entre derecho propietario y derecho posesorio.
- FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público. Conforme lo estipula el art. 17.II y III de la Ley N° 025 referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "II En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", de igual forma el art. 105.II de la Ley N° 439 referido a la especificidad y trascendencia de la nulidad señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (negrillas añadidas); es decir, que éste Tribunal cuando resuelve recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de identificar si las juezas (es) agroambientales, observaron el debido proceso, los principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas conforme establece la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.
- FJ.II.6. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
