FJ.II.3. Distinción entre derecho propietario y derecho posesorio.
Es imperativo realizar una distinción entre el derecho propietario y el derecho posesorio, bajo los siguientes argumentos de orden legal. Con relación al derecho propietario el art. 105.I del Código Civil, refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; es decir, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley, mismo que se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 56.I. de la CPE. que establece "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social", concordante con el art. 393 del mismo cuerpo legal, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0054/2013 de 11 de enero de 2013 señala que el núcleo duro de derecho de propiedad "identifica tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante, además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad", criterio adoptado por el AAP S1a N° 36/2018. Con relación al derecho posesorio,
el art. 87 del Código Civil señala que "I. la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa", por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 señala que "se considera posesión legal a las superficies en saneamiento, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico - Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Es decir, que la posesión independientemente a la propiedad también se encuentra protegida por la ley, por ello en el interdicto de retener la posesión no se discute el derecho de propiedad porque lo que se busca, es que la ley proteja a quien se encontrare en posesión, cuya finalidad es la restitución de está a quien fuere despojado de la misma, en forma total o parcial, con violencia o sin ella.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1.
- FJ.II.2. La Competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento de Acciones Interdictales.
- FJ.II.3. Distinción entre derecho propietario y derecho posesorio.
- FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público. Conforme lo estipula el art. 17.II y III de la Ley N° 025 referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "II En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", de igual forma el art. 105.II de la Ley N° 439 referido a la especificidad y trascendencia de la nulidad señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (negrillas añadidas); es decir, que éste Tribunal cuando resuelve recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de identificar si las juezas (es) agroambientales, observaron el debido proceso, los principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas conforme establece la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.
- FJ.II.6. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
