Expediente: N° 4760/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4760/2022.

Fecha: 28-Sep-2022

FJ.II.3. 1. Con relación a que a la parte solicitante se le habría causado indefensión al haber el Juez de instancia rechazado la demanda voluntaria de Inscripción de Derecho Propietario en el Registro de Derechos Reales, disponiendo el archivo de obrados y conminando a la parte impetrante acudir a la instancia legal correspondiente, conforme dispone el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545

FJ.II.3.1. Con relación a que a la parte solicitante se le habría causado indefensión al haber el Juez de instancia rechazado la demanda voluntaria de Inscripción de Derecho Propietario en el Registro de Derechos Reales, disponiendo el archivo de obrados y conminando a la parte impetrante acudir a la instancia legal correspondiente, conforme dispone el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545. - Al respecto, es importante señalar que el Juez de instancia en el Auto de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 10 de obrados, remitiéndose al formulario de observaciones con número de SINAREP 368487 de 23 de junio de 2022, mencionando el art. 42 del D.S. Nº 27957, que establece que ante la negativa de inscripción o rechazo por parte del Registrador de Derechos Reales, se podrá recurrir ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los 30 días para que dicha autoridad instruya la inscripción ante el Registro de Derechos Reales, adjuntando la resolución judicial respectiva; si bien determina rechazar la demanda voluntaria de Inscripción del Derecho Propietario en el Registro de Derechos Reales, exhortando a la parte solicitante a que acuda a la instancia legal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; éste Tribunal advierte que la decisión asumida por la indicada autoridad de instar a la parte impetrante a que recurra a la vía legal correspondiente, conforme lo establecido en la norma señalada, siendo esa instancia pertinente el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la decisión asumida por la indicada autoridad, resulta ser evidente, porque efectivamente la parte solicitante a efectos de inscribir su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, previamente debe apersonarse ante el INRA, toda vez que la actualización catastral y la información del mismo, se encuentra a cargo de dicha entidad administrativa, en aplicación del parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. Nº 29215, tal cual se tiene expresado en el FJ.II.2. Del Registro de la Propiedad Agraria, Objeto, Alcance y Procedimiento.

En consecuencia, al existir "reserva legal", que está establecida en la Ley especial, que determina la "obligatoriedad" del Registro de Transferencias inicialmente ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito previo para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales, estén o no con trámite de saneamiento de tierras las propiedades agrarias objeto de inscripción; si bien estas disposiciones señaladas supra, no fueron expresadas por el Juez de instancia en el Auto recurrido; sin embargo, al haberse remitido dicha autoridad a lo previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545, conminando a la parte impetrante a que acuda a la instancia correspondiente, decisión que la parte recurrente observa infiriendo de que el hecho de tener que someter previamente a proceso de saneamiento su derecho propietario, ello implicaría la posibilidad de que se produzca un avasallamiento sobre su propiedad agraria; empero, tal argumento, carece de relevancia jurídica, porque las partes interesadas tienen la obligación de acudir previamente al INRA a registrar las transferencias de la propiedad agraria, para luego recién proceder con la inscripción en el Registro de Derechos Reales, en cumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545 y el art. 424 (Obligatoriedad del Registro) del D.S. Nº 29215, es decir tal exigencia se constituye en un requisito específico para predios rurales y si bien el Juez de instancia en el Auto recurrido, se remitió al art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; sin embargo, el mismo no puede interpretarse para que previamente se acuda al proceso de saneamiento, como equivocadamente arguye la parte recurrente.