Expediente: N° 4760/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4760/2022.

Fecha: 28-Sep-2022

FJ.III.3. 2. Con relación a que el Juez de instancia habría incurrido en errónea interpretación de la Ley y hubiere atentado contra el bloque de constitucionalidad

FJ.III.3.2. Con relación a que el Juez de instancia habría incurrido en errónea interpretación de la Ley y hubiere atentado contra el bloque de constitucionalidad.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.3.1 del presente fallo, no resulta tampoco evidente que el Juez de instancia haya inobservado lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Nº 1715, que establece que el Juez Agroambiental tiene competencia para conocer acciones sobre la propiedad agraria, toda vez que en el presente caso se está ventilando una cuestión formal de carácter voluntario, extremo relacionado con el cumplimiento de requisitos de validez que debe contener toda transferencia, cual es el de tramitar primero el Registro de Transferencias ante el INRA, para luego recién recurrir al Registro de Derechos Reales a efectos de dar publicidad de su derecho propietario en mérito al art. 1538.I del Código Civil; así tampoco se puede aducir que el Juez de instancia no haya contemplado el carácter social del Derecho Agrario, en función al principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, toda vez que toda persona natural o jurídica, sean o no de la tercera edad o cualquier otro grado incapacidad, deben cumplir con las normas en vigencia; hechos que acreditan que tampoco se atentó el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de la parte recurrente, establecidos en el art. 115.II de la CPE, como mal refiere la parte recurrente.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho glosados en los FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2 del presente fallo, las mismas acreditan que en el caso presente, no existe violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba y menos de derechos y garantías constitucionales, como mal lo interpreta la parte recurrente; así también tampoco se puede mal interpretar que el Juez de instancia, al amparo del art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 haya señalado que previamente se acuda al proceso de saneamiento, llamándose la atención al Juez Agroambiental de Quillacollo, por no haber considerado normas especiales que regulan el mantenimiento y la información catastral de la propiedad agraria; por lo que, corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, y resolver en ese sentido.