SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022

Fecha: 25-Oct-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.3. Argumentos de la contestación

I.3.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 1177 a 1180 de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía Buzón Judicial cursante de fs. 1169 a 1176 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, con los siguientes argumentos:

I.3.1.a).- Respecto a las contradicciones y violaciones en la etapa de pre-campo, observa el informe de diagnóstico con relación a que se consideró la caducidad del SAN SIM a pedido de parte, siendo que la priorización de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Andrés", siempre fue de oficio.

Sostiene que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, en este caso, al aludido Informe Técnico Legal de Diagnostico USDABN-N° 1138/2012 de 27 de agosto de 2012, que refiere a la identificación de predios con apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorización, y tal como lo habría referido el demandante, que la propiedad "San Andrés" tiene una solicitud de priorización, aclarando que el 18 de agosto de 2000, el Director Departamental de Beni, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, declara área de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio, todo el departamento de Beni, en el marco de lo establecido por el D.S. N° 25848, abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, asimismo, el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, en el punto 4., señala "... de la revisión del mosaicado de priorizaciones, con el que cuenta esta Dirección Departamental del INRA Beni, se identificó la existencia de sobreposición de la solicitud de priorización del predio "San Andrés" de Manuel Alejandro Selum Bowles, sobre el área correspondiente al polígono 195, señalando que solo cuenta con fecha de ingreso de solicitud de 17 de octubre de 2006, pero no cuenta con Resolución Administrativa de Priorización ...", con lo que se desvirtuaría la observación del demandante.

I.3.1.b).- Contradicciones y violaciones en la etapa de campo, con el ingreso al predio el día 4 de octubre y que concluye el mismo día, levantamiento incorrecto, particularmente con la colindancia del predio "San Pedro", donde se habría tomado como vértice solo 2 mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete cercenando superficie del predio "San Andrés" y que los datos de FES no corresponderían a la verdad verificada.

Refiere que, el desplazamiento de las mejoras fuera del área del predio denominado "San Andrés", invocada por el demandante, no es evidente, toda vez que, en el Relevamiento de Información en Campo, específicamente en las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES, los funcionarios del INRA Beni, procedieron a notificar en el predio "San Andrés" a la Empresa "EL CARIPO S.R.L.", para que los días 4 y 5 de octubre, estén presentes en el predio con la finalidad de que participen de manera activa en el levantamiento catastral del predio, como se evidencia de fs. 118 y siguientes del proceso de saneamiento, sin embargo, contrariamente a lo aseverado por el demandante, el Informe UDSA-BN-1406/2012 de 10 de octubre de 2012, en el punto Mensura y Vértices, señala, "la mensura de los vértices se ha realizado siguiendo los alambrados perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma de la colindancia que tienen con procesos de saneamiento anteriores, tal es el caso de la colindancia entre los predios Cafetal - San Andrés" y en el acápite Remensura de vértices de pericias anteriores, se establece que se realizó la mensura de los vértices que colindan con los predios Cafetal y San Pedro, situación que coincide con los formularios de referenciación de vértices prediales GPS cursante a fs. 183 y siguientes de la carpeta del proceso de saneamiento, en los que se observa la participación de los representantes de José Antonio Nahir Nogales Asbún, sin advertirse en los formularios levantados observación alguna.

Manifiesta que, en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 202, establece que, para la elaboración del plano predial, fueron adoptados los vértices de predios que se encontraban en otras etapas del proceso de saneamiento, respetando el trazo de la colindancia que no fue objeto de observación en el proceso de saneamiento del predio "San Pedro", mismo que actualmente cuenta con Título Ejecutorial, por lo tanto, es evidente que conforme al croquis predial que grafica las mejoras 1 al 17, se encuentran fuera del perímetro del predio denominado "San Andrés", concluyendo al respecto que el representante de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", participó del proceso de saneamiento, sin que se restringiera su participación en ningún actuado y no se registra observación alguna a la información recabada en campo.

De otra parte, indica que la información contenida en los formularios de FES, cursante de fs. 165 a 166 de obrados, consignan todos los datos que hacen a la actividad que se desarrolla en el predio, donde se podrá verificar que los mismos se encuentran firmados por José Nahir Nogales Asbún y que en las casillas de observaciones no se consigna observación o reclamo alguno con relación al conteo de ganado o del pasto sembrado.

I.3.1.c).- De las observaciones al Informe en Conclusiones, señalando que el mismo carece de objetividad, criterio y sentido común, sin valorarse objetivamente que los predios "San Pedro" y "San Andrés", serían del mismo propietario, y que las mejoras del predio "San Pedro", no se tomaron en cuenta en el predio "San Andrés"; asimismo, no se consideraron la información complementaria certificado de vacuna, planilla y otras mejoras.

Sostiene que el citado Informe en Conclusiones, haciendo una valoración de la información recopilada en las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la FES, de los datos técnicos de las propiedades colindantes, establece que el predio "San Andrés" tiene una superficie mensurada de 1761.7538 ha, clasificada como mediana propiedad, de donde se tiene que las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, se ha constatado todas las mejoras (galpones, viviendas, pozas, pastizales, corrales, bretes, etc.), sin embargo, después de verificar y georeferenciar las coordenadas del registro de mejoras, se determinó que estas recaen fuera del área mensura del predio, traduciéndose dicha situación en inexistencia de superficie aprovechada contraviniendo lo dispuesto en los arts. 166.I y II y 167 del DS. N° 29215, debiendo declararse ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés", conforme a lo previsto por el art. 310 de la citada norma, que desarrolla respecto a las posesiones ilegales.

Señala que, toda vez que el ahora demandante no observó oportunamente los errores que ahora invoca, estos supuestos errores resultarían extemporáneos, operando la caducidad bajo los principios de convalidación y preclusión como establecería la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto y la SAN S2a N° 2/2013 de 21 de enero, donde se desarrolla la vulneración al principio de preclusión.

I.3.1.d).- En cuanto a que escondieron los resultados de un saneamiento ilegal defectuoso, con dolo, malicia, injusto violando a los derechos constitucionales amañado con la finalidad de revertir de la tierra.

Al respecto, argumenta que de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Cierre de 30 de octubre de 2013, conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, de igual forma, el Edicto Agrario, Avisos radiales, que señalan que se socializarían los resultados del polígono 175, entre otros, en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, sin que el demandante o sus representantes se hubieran hecho presente ni en el INRA Departamental de Beni ni en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos.

Con relación a la pretensión de ser notificados en el domicilio legal de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", afirma que no cursa en obrados memoriales presentados al INRA Beni o Nacional, que señale un domicilio diferente al predio denominado "San Andrés", hasta la emisión del Informe de Cierre, por lo que no corresponde mayor abundamiento, pues, en el marco de la norma agraria vigente se dio publicidad al proceso de saneamiento.

I.3.1.e).- Dando respuesta a la afirmación que, desde el año 2013, los abogados de la empresa "EL CARIPO S.R.L.", se habrían apersonado al INRA tanto departamental como Nacional, solicitando conocer los resultados de las Pericias de Campo y al ser infructuosa las constantes visitas al INRA, habrían llegado al extremo de denunciar ante el Viceministerio de Tierras, denuncia que habría sido respondida afirmativamente declarando la ilegalidad de la notificación con la Resolución Suprema 10704.

Señala que todos los memoriales presentados, los cuales se identifican de fs. 267 a 293 y de fs. 296 a 321 fueron atendidos en su oportunidad, según Informe U-TF-AAHH N° 2086/2016 de 22 de agosto de 2016, concluye que la notificación con la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, realizada por cédula el 25 de noviembre de 2013, fue conforme establece el art. 72 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dar curso a la nulidad de notificación.

Con relación a los otros memoriales, señala que se puede apreciar que los mismos fueron respondidos mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 190/2020 de 3 de septiembre de 2020, recomendando éste último, remitir los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Andrés" a objeto de que el Viceministerio de Tierras pueda accionar la facultad otorgada por el art. 266 bis, parágrafo II del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, que modifica el D.S. N° 29215, cursando el Informe INF/VT/DGT/UST/0046-20 de 11 de septiembre de 2020, que dispone la nulidad de la notificación por cédula de fs. 237 y se realice una nueva de acuerdo a norma vigente, determinación que es asumida en la Resolución Administrativa N° 002/2020 de 11 de septiembre de 2020; de lo expuesto, se deduce que el demandado no puede alegar indefensión en el caso de autos, pues, sus solicitudes han sido atendidas.

I.3.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

De fs. 1207 a 1211 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado inicialmente vía correo electrónico institucional, cursante de fs. 1193 a 1197 vta. de obrados, por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 181/2021 de 28 de abril de 2021, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, bajo los siguientes argumentos:

I.3.2.a).- Con respecto a los puntos 1 y 2 de la demanda, en cuanto al desconocimiento en la aplicación del art. 168.II del D.S. N° 29215 y la mala aplicación de la Guía para la verificación de la Función Social y Función Económica Social, relativa a las áreas efectivamente aprovechadas.

Refieren que, el art. 168.II del D.S. N° 29215, regula el área efectivamente aprovechada en actividad agrícola, extremo que no condice con la documentación cursante en la carpeta predial, esto en razón a que al momento de efectuar la encuesta catastral, la parte actora no ha referido a ninguna actividad agrícola, como se podría evidenciar de la Ficha Catastral, cursante de fs. 164 a 166 de la carpeta predial y que en este sentido, resultaría incongruente con lo referido en el punto 2 de la demanda, donde observa la supuesta mala aplicación de la Guía de Verificación para el Cumplimiento de la FS y FES, en actividad ganadera; al señalar en primera instancia que, se hubiera desconocido el aprovechamiento de la actividad agrícola y posteriormente, en forma contradictoria cuestionar la valoración de la actividad ganadera, sin especificar si lo cuestionado es la actividad agrícola o ganadera.

Indican que a fs. 175 cursa, el croquis de mejoras del predio en cuestión, donde se observa que de las 21 mejoras señaladas, únicamente se identificaron dentro del predio "San Andrés", las mejoras que consisten en: Terraplén y pozo, sin embargo, dichas mejoras tendrían una data a la gestión 2007 y las demás mejoras registradas durante el Relevamiento de Información en Campo, se encontrarían fuera del predio "San Andrés", y considerando que dichas mejoras estarían al interior del predio denominado "San Pedro", el cual se encuentra titulado y que a su vez, es de la propiedad Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", extremos que acreditan la ilegalidad de la posesión, conforme regula el art. 310 del D.S. N° 29215, el cual es claro al disponer que se consideran posesiones ilegales las ejercidas posteriormente a la promulgación de la Ley N° 1715.

En este contexto sostienen que, sí fueron identificadas las mejoras señaladas por la parte demandante, así como el Certificado de Registro de Marca, señales y carimbos, otorgado por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, registrado el 09 de julio de 2012, posterior al año 1996, y que el registro de marca corresponde a los predios "San Pedro" y "San Andrés", hecho que da cuenta que la carga animal no corresponde únicamente al predio en cuestión, sino que también consigna el ganado del predio "San Pedro", que se encuentra debidamente titulado, por lo que no correspondería la valoración de cumplimiento de FES.

Concluyen precisando que, el proceso de saneamiento del predio "San Andrés", fue ejecutado de forma correcta, cumpliendo los preceptos legales que rige la materia agraria, es decir, cumpliendo lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, el cual establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo y cualquier otra resulta complementaria y la Guía para Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, con lo que se desvirtuaría lo señalado por la parte actora, más aún, cuando el Tribunal Constitucional en la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013, ha señalado que "... la legislación agraria vigente en nuestro País, tutela al propietario productor sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de la propiedad", presupuesto que habría sido verificado durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

I.3.2.b).- Respondiendo al punto 3 de la demanda, relacionado a la falta de publicidad de los resultados del proceso de saneamiento del predio "San Andrés".

Indican que de acuerdo a la revisión de la carpeta predial, se tiene que una vez emitido el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, en el maco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N 29215, se procedió a la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, constando así el edicto agrario, publicado en un medio de prensa escrita "La Palabra del Beni", así como el Acta de Socialización de Resultados Preliminares del predio en cuestión, Certificación de difusión de 20 de noviembre de 2012, Certificación de publicación de aviso agrario de la radio emisora radio "Beni" la voz del pueblo de 20 de noviembre de 2012 y el Certificado de Gerencia y Televisión de San Ignacio, sobre difusión del aviso agrario de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 219 al 222 de la carpeta predial.

Manifiestan que, en mérito a estos aspectos estaría desvirtuado demostrados en la carpeta de saneamiento, la falta de publicidad que se acusa, en todo caso, se habría dado una correcta socialización de resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión y más al contrario, refieren que el demandante teniendo la oportunidad, no presentó observación u oposición alguna, de advertir afectación sus derechos, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley.

I.3.2.c).- Con respecto a los puntos 4, 5 y 6 de la demanda, refieren que como se manifestó en el punto 1 y 2 de la revisión de la carpeta predial, se estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo y de la documentación aportada, se evidenció el incumplimiento de la Función Económico Social y la ilegalidad de la posesión, todo en el marco de los dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, que establece que el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio y cualquier otra resulta complementaria, es decir, se ejecutó bajo el principio de verdad material que rige ante la verdad formal, establecido en el art. 180.I de la CPE, en consecuencia, los argumentos señalados por la parre actora resultan irrelevantes e inconsistentes con aseveraciones infundadas, por lo que no existe vulneración al derecho al trabajo y la propiedad agraria, teniendo así que el Estado protege y garantiza la propiedad agraria, cuando sobre la misma se ejerce una Función Social o una Función Económica Social.

Rechazan que la Resolución objeto de la presente impugnación violente las garantías constitucionales, toda vez que, la misma sería el resultado de la valoración de la documental presentada y la verificación de campo y en cuanto a la falta de motivación y fundamentación que la misma no necesariamente exige que sea ampulosa, sino que sea clara y concisa conforme lo habría establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

I.3.3. Apersonamiento y Contestación a la demanda por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, apersonado como tercero interesado.

Por memorial cursante de fs. 1217 a 1221, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, quien, como tercero interesado, ratifica y expone los mismos argumentos de contestación ejercidos por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que se verifique nuevos argumentos o pronunciamientos en la contestación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.