SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022
Fecha: 25-Oct-2022
Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 131.II y 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa de Responsabilidad Limitada denominada Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", representada legalmente por José Nahir Nogales Asbún, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela Vásquez Flores, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 195, correspondiente al predio denominado "San Andrés" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.
2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
3. No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 1278 de obrados.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
DISIDENCIA
Expediente: N° 4017/2020
Proceso Contencioso Administrativo
Demandante: Empresa de Responsabilidad Limitada
denominada "ESTANCIAS GANADERAS "EL CARIPO S.R.L." representada por José Nahir Nogales Asbun, Marco Antonio Gutiérrez
Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela
Flores Vásquez.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Predio: "San Andrés" (Tierra Fiscal)
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022
La demanda contencioso administrativo cursante de fojas 1056 a 1081 vta., y memorial de subsanación cursante de fs. 1087 a 1099 de obrados, interpuesta por la Empresa de Responsabilidad Limitada denominada "Estancias Ganaderas EL CARIPO SRL, legalmente representada por José Nahir Nogales Asbun, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela Flores Vásquez, en mérito al Testimonio de Poder N° 07/2009 de 02 de enero de 2009 y Testimonio de Poder N° 123/2020 de 08 de julio de 2020, en su condición de propietarios del predio "San Andrés", ubicado en el Municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. De la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013.
De fs. 28 a 32 de obrados, cursa Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 195 del predio actualmente denominado SAN ANDRES, ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, resolviendo la citada resolución: "1°. Anular el Título Ejecutorial Individual N° 61835 con antecedente en la Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959 y el expediente agrario de Consolidación N° 2352, al haberse establecido el incumplimiento de la función económica social del predio denominado "San Andrés" otorgado en favor de Luis Velasco Lara, con la superficie de 2156.3200 ha (...) 2°. Declarar la ilegalidad de la posesión de EL CARIPO SRL, respecto al predio denominado "San Andrés" en la superficie de 1732.2944 ha., (...) por incumplimiento de la función económica social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la CPE (...) y 3° Declarar Tierra Fiscal la superficie de 1732.2944 ha".
I.2. Argumentos de la demanda contencioso administrativa .
Como antecedentes previos a los argumentos de la demanda contencioso Administrativa, señalan que la Empresa "Estancias Ganaderas EL CARIPO SRL", fue creada el 30 de diciembre de 2008 mediante Testimonio de Constitución N° 466/2008, con registro de FUNDEMPRESA N° 00145191. Que, en esta condición de persona jurídica, otorgó mandato especial y específico extendido por la Asamblea de Socios dando facultades a José Nahir Nogales Asbun, asistiéndoles en tal sentido la legitimación activa, a cuyo efecto hace cita de las SCP 0260/2012 de 29 de mayo y la SSCC 0137/2010-R y 0583/2010-R entre otras, citando a su vez la SC 0022/2003-R, que refieren y reconocen a la persona jurídica.
Señalan que acuden a la vía contencioso administrativa a objeto de impugnar la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013 que anula el Título Ejecutorial N° 61835 por incumplimiento de la Función Económica Social (FES) y declara la ilegalidad de la posesión, respecto al puesto denominado "San Andrés" con una superficie de 1.732.2944 ha., declarando Tierra Fiscal la superficie de 1.732.2944 ha., aspectos que no serían evidentes.
Refieren que dentro del proceso de Saneamiento del predio "San Andrés", ubicado en el municipio de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad SAN SIM, cuyo polígono de Saneamiento es "Moxos Polígono 195" con una superficie mensurada 1.732,2944 ha., del expediente agrario N° 2352 con Código Catastral N° 08050166195001; se emitió Resolución Suprema N 10704 de 25 de octubre de 2013, declarándolo Tierra Fiscal.
Señalan como tradición civil, que el predio "San Andrés" cuenta con Título Ejecutorial N° 1.128 extendido a favor de Matilde S. viuda de Rivero con Resolución Suprema de 11 de septiembre de 1930 en presidencia del Cnel. José Lanza, miembro de la Junta Militar de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra y Colonización de la República. Señalan que posteriormente el predio fue transferido a Luis Velasco Lara, mediante Escritura Pública de 25 de julio de 1935.
Refieren que Luis Velasco Lara, solicitó la inafectabilidad sobre la propiedad "San Andrés", hecho que determinó la emisión de la Resolución Suprema N° 87958. De 21 de octubre de 1959, con la consolidación de 2.156,3200 ha., mediante Título Ejecutorial emitido en la presidencia Hernán Siles Suazo (Título Ejecutorial N° 061835 de 17 de mayo de 1960), emitido dentro del trámite agrario de Consolidación signado con el número de expediente N° 2352.
Posteriormente éste predio fue transferido a favor de Sarah Velasco de Aranibar y Teresa Velasco Vargas el año 1976 y el año 1990 se produce la transferencia del 50% de la propiedad de María Teresa Velasco Vargas a favor de Sarah Velasco de Aranibar, junto a su esposo Oscar Aranibar Pardo, quienes transfieren el predio "San Andrés", a favor del señor Manuel Alejandro Selum Bowles, quien finalmente lo transfiere a favor de la "Sociedad de Estancias Ganaderas El Caripo" S.R.L.
Argumentos de la demanda contencioso administrativa .
1.Errores y violaciones en el levantamiento de información en el Polígono N° 195, donde sólo se identifica al predio "SAN ANDRÉS", sin que se haya considerado la información levantada in situ, respecto a todas las mejoras identificadas.
Refieren que el 04 y 05 de octubre de 2012, una comisión del INRA ingresó al predio "San Andrés" para realizar el levantamiento de mejoras y vértices del predio. Aspecto que no se habría realizado de manera correcta, sobre todo en cuanto a la colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", donde sólo se habría tomado como vértices (2) mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie de la tierra perteneciente al predio "San Andrés", incorporándose superficie de este predio dentro del predio "San Pedro", porción de terreno donde se encontrarían justamente las mejoras como ser viviendas, corrales, corralones, pozo de agua, etc. Refieren que el predio "San Pedro", también es de propiedad de la Empresa "Estancias Ganaderas El Caripo S.R.L.", predio que tendría sus propias mejoras, así como personal asalariado y manejo de ganado independiente.
En tal sentido señalan que lo establecido en el Informe en Conclusiones es equivocado, al señalar que a 100 metros del límite imaginario y falso creado en gabinete por funcionarios del INRA, se encontrarían las mejoras del predio "San Andrés", toda vez que en el predio y en el recorrido de la propiedad se estableció que el predio se encuentra cercado y las mejoras al interior de "San Andrés", por lo que es incorrecta la declaratoria de ilegalidad.
Que no existe una valoración objetiva de los hechos, en cuanto a los predios "San Pedro" y "San Andrés", que serían de un mismo propietario, donde no se tomó en cuenta las mejoras del predio "San Andrés", dejando de lado la información complementaria de planillas, contratos, pago de seguros de corto y largo plazo, certificados de marca, certificados de vacunación, además de la verdad material in situ, del ganado vacuno existente en todos los campos o potreros que tiene la propiedad y que en todo caso, habría sido el mismo INRA quien habría cometido el error en la mensura del predio "San Pedro".
Continúan manifestado que no tomó en cuenta el INRA, que el cerco o alambrado no es una línea recta entre los dos vértices, por el contrario, sería irregular por los accidentes naturales propios, aspecto que entre otros implicaría la nulidad absoluta de las Pericias de Campo, más aún cuando en la Carpeta de Pericia, del predio "San Andrés", en cuanto a la Mensura de Vértices, señalando el INRA que "La mensura de los vértices se han realizado siguiendo las alambradas perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma, la colindancia con predios que tienen procesos de saneamientos anteriores". Concluyendo al respecto los demandantes, que lo verificado en campo da cuenta que las mejoras están al interior del predio "San Andrés" y que, sin embargo, sí existirían errores técnicos cometidos por la propia entidad administrativa en el levantamiento de los vértices.
Que estos errores se tradujeron en la emisión de la Resolución Suprema N° 10704 de 25 de octubre de 2013, que declaró la ilegalidad de posesión respecto al predio "San Andrés" con una superficie de 1.732.2944 ha.
2.Acusan errónea valoración del cumplimiento de FES
Refieren que en la propiedad "San Andrés", pastan 760 (Setecientas sesenta) cabezas de ganado mayor, además de cuatro (4) equinos y otros, que se corroboran con la placa fotográfica N° 20, donde se evidencia el extremo señalado, además de las inversiones realizadas, que se traducirían en la construcción de potreros, y la existencia de animales que no fueron contabilizados, además que erróneamente se consignó seis (6) has, cuando en realidad serían 60 ha, aspecto que habría sido desconocido, como el hecho de ignorar la multiplicidad de infraestructura de viviendas, corrales, corralones, bretes, depósitos, agua potable, aguadas, alturas, galpones y otros necesarios para la actividad ganadera. Y en este sentido se habría vulnerado el art. 315 de la CPE, que establece dentro del régimen económico que la tenencia y conservación de la Tierra, tienen que ver con el cumplimiento del objeto del agente económico, con el pago de impuestos y dando empleos dignos y seguros con seguridad social, que habría cumplido el predio "San Andrés", además de que este contaría con un antecedente agrario en el expediente N° 39884, con Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, con lo cual señala, obtuvo la extensión de 2.156,3200 ha., consignado así en el Título Ejecutorial emitido en Presidencia de Hernán Siles Suazo, hechos que harían fe respecto a la posesión y propiedad.
Que, en mérito a los extremos señalados, refieren que amerita la nulidad absoluta de las Pericias de Campo, porque se habría desconocido lo dispuesto en el art. 168-II del D.S. N° 29215, aplicando erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, al no haberse considerado el tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio, no aplicable a la reversión ni expropiación, y en tal sentido correspondería el reconocimiento total de la posesión y propiedad sobre el puesto ganadero "San Andrés", donde se cumpliría de forma legal, continúa, ininterrumpida y pública la FES.
Señalan que se ocultó información por parte de la entidad administrativa para poder revertir la tierra, con violación a derechos constitucionales, al haberse violado la publicidad del proceso, toda vez que se habría mediante Edicto Agrario, habilitado días y horas extraordinarias con la finalidad de la publicitar el Informe en Conclusiones, esto en total desmedro de la Empresa Ganadera EL CARIPO SRL, que tendría su domicilio a cuatro cuadras del INRA Departamental, por lo que al haber citado mediante Edicto, sin respetarse la antelación de los cinco días incluso, limitaron su actuación en un acto importante como es el conocimiento de los resultados de Informe en Conclusiones.
3.Vulneración al derecho al trabajo, propiedad agraria y verdad material
Señalan que el INRA no valoró adecuadamente la información, falseando lo que verdaderamente se verificó en campo, cometiendo errores que derivan en la violación de garantías constitucionales, y que derivó en la emisión de la Resolución Suprema N° 10704 que se impugna, cuya parte resolutiva declara la ilegalidad de la posesión y como consecuencia de ello, declara Tierra Fiscal la totalidad del predio "San Andrés", cuando en el peor de los casos, debió clasificarla como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 500 ha, por las mejoras vistas y el ganado existente y si hubieran actuado con objetividad debieron reconocer la totalidad de la superficie mensurada.
Refieren que el art. 315 de la CPE., reconoce la propiedad de la tierra cuando es utilizada para la generación de empleos, producción y comercialización de bienes y/o servicios, donde incluso las personas jurídicas, posteriores a la Constitución tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacía el inmediato número entero superior; lo que significaría que la empresa ganadera "Estancias Ganaderas El Caripo SRL", es una empresa constituida en el territorio nacional, utilizada para el cumplimiento del objeto por la cual se creó, correspondiéndole en consecuencia el reconocimiento de la totalidad de la tierra.
Respecto a la verdad material para describir la verdad objetiva ante las omisiones de los funcionarios del INRA-BENI, señalan que corresponde la nulidad del proceso de saneamiento con relación al predio "San Andrés", y se ordene la realización de nuevas Pericias de Campo, para determinar lo que corresponda en derecho, así lo demandaría el art. 180-I de la CPE., y entendido en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 75 de 26 de marzo de 2014, que desarrolla las facultades del Tribunal de casación para anular de oficio el proceso cuando se identificare infracciones que interesen al orden público.
De otra parte, haciendo referencia a lo dispuesto en el D.S. N° 29215, en sus arts. 159, 167, 298, 303, 325 del citado reglamento, refieren la vulneración de los mismos, por lo que amerita la nulidad de las Pericias de Campo, con relación al levantamiento de mejoras supuestamente desplazadas y delimitación real entre los predios "San Andrés" y "San Pedro", ordenando un nuevo levantamiento o complementariedad a las Pericias de Campo.
4.Vulneración de la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y la defensa.
Reiteran y enfatizan que nunca tuvieron conocimiento del resultado de las Pericias de Campo, hasta la nulidad, que se ha quebrantado el orden constitucional al declarar ilegal la posesión de toda la superficie de la propiedad rural denominada "San Andrés", sin considerar lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones de las normas precitadas, con clara violación a los derechos constitucionales a la propiedad privada y al trabajo, por lo que se acude a la jurisdicción solicitando la aplicación de los principios relativos a la defensa y debido proceso que imponen dar aplicabilidad a los principios procesales de saneamiento.
Citando sentencias constitucionales, refiere que la jurisprudencia en la materia, ya se habría pronunciado respecto a que el debido proceso tiene entre sus elementos, el derecho a un proceso público, a garantizar los medios de defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la motivación y congruencia de sus decisiones sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo en aplicación del principio de progresividad. De igual forma en cuanto al derecho a la defensa, cita jurisprudencia constitucional que entre otros aspectos refiere "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (...)". Y en cuanto a la seguridad jurídica, consignado en el art. 178-I de la CPE, señala que éste representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, lo que implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones administrativas que definen derechos y causarían daño, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución. Del derecho a la igualdad, refiere el alcance del citado derecho que garantiza a las partes en un proceso administrativo para que gocen de igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus facultades, conforme lo dispone el art. 119.I de la Ley Fundamental.
Invoca violación al orden público, señalando que la Resolución Suprema reclamada y/o impugnada, debe ser declarada nula, porque en razón al orden público, que reconoce hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas institucionales de rango eminente, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento, y en esa línea se habría pronunciado el Tribunal Supremo. En tal sentido refieren que se debe velar por el interés público, primero si cumple con los procedimientos, evidenciar si existe mala aplicación de la Ley, que es de orden público, correspondiendo enmendar ese error y ordenar la subsanación o remedio legal hasta restituir los derechos.
En mérito a los argumentos señalados, solicitan que se declare probada la demanda contencioso administrativa y se declare Nula la Resolución Suprema N° 10704 de 25 de octubre de 2013 y nula las Pericias de Campo ejecutadas en el predio "San Andrés".
I.3. Argumentos de la contestación a la demanda.
I.3.1 Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por memorial de cursante de fs. 1177 a 1180, inicialmente remitido al correo institucional, como se evidencia de fs. 1170 a1176, cursa el apersonamiento del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, legalmente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, quien a tiempo de contestar la demanda señala:
-Respecto a las contradicciones y violaciones en la etapa de pre-campo, observa el informe de diagnóstico con relación a que se consideró la caducidad del SAN SIM a pedido de parte siendo que la priorización de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Andrés" siempre fue de oficio. Señala que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, en este caso al aludido Informe Técnico Legal de Diagnóstico USDABN-N° 1138/2012 de 27 de agosto de 2012, que refiere a la identificación de predios con apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorización, y tal como lo habría referido el demandante, que la propiedad "San Andrés" tiene una solicitud de priorización, aclarando que el 18 de agosto de 2000 el Director Departamental del Beni, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, declara área de saneamiento bajo modalidad San Sim de Oficio todo el departamento de Beni, en el marco de lo establecido por el D.S. N° 25848 abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012 en el punto 4. Señala "...de la revisión del mosaicado de priorizaciones, con el que cuenta esta Dirección Departamental del INRA - Beni, se identificó la existencia de sobreposición de la solicitud de priorización del predio "San Andrés" de Manuel Alejando Selum Bowles, sobre el área correspondiente al polígono 195, señalando que sólo cuenta con fecha de ingreso de solicitud de 17 de octubre de 2006, pero no cuenta con Resolución Administrativa de Priorización...", con lo que se desvirtuaría la observación del demandante.
-Contradicciones violaciones en la etapa de campo, conclusión en un solo día, levantamiento incorrecto, particularmente con la colindancia del predio "San Pedro", donde se habría tomado como vértice solo 2 mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete cercenando superficie del predio "San Andrés" y que los datos de FES no corresponderían a la verdad verificada.
La contestación a la demanda refiere que, el desplazamiento de las mejoras fuera del área del predio denominado "San Andrés", invocada por el demandante, no es evidente, toda vez que en relevamiento de información en campo específicamente en las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES, los funcionarios del INRA Beni, procedieron a notificar en el predio "San Andrés" a la empresa CARIPO SRL para que los días 4 y 5 de octubre, estén presentes en el predio con la finalidad de que participen de manera activa en el levantamiento catastral del predio, como se evidencia de fs. 118 y siguientes de obrados, sin embargo, contrariamente a lo aseverado por el demandante, el Informe UDSA-BN-1406/2012 de 10 de octubre de 2012, en el punto Mensura de Vértices señala, "la mensura de los vértices se ha realizado siguiendo los alambrados perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma de la colindancia que tienen con procesos de saneamiento anteriores, tal es el caso de la colindancia entre los predios Cafetal- San Andrés" y en acápite Re-mensura de vértices de pericias anteriores señala; "Se realizó la mensura de los vértices que colindan con los predios Cafetal y San Pedro, situación que coincide con los formularios de referenciación de vértices prediales GPS cursante a fs. 183 y siguientes de la carpeta del proceso de saneamiento, en los que se observa la participación de los representantes de José Antonio Nahir Nogales Asbun, sin advertirse en los formularios levantados observación alguna. Refiere que en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 202, establece que, para la elaboración del plano predial, fueron adoptados los vértices de predios que encontraban en otras etapas del proceso de saneamiento. Respetando el trazo de la colindancia que no fue objeto de observación en el proceso de saneamiento del predio "San Pedro", mismo que actualmente cuenta con Título Ejecutorial, por lo tanto, es evidente que conforme al croquis predial que grafica las mejoras 1 al 17 se encuentra fuera del perímetro del predio denominado "San Andrés", concluyendo al respecto que la Empresa CARIPO SRL, participo del proceso de saneamiento desde el inicio de Relevamiento de Información en Campo, sin que se restringiera su participación en ningún actuado y no se registra observación alguna a la información recaba en campo.
De otra parte, señalan que la información contenida en los formularios de FES cursante de fs. 165 a 166 de obrados, consignan todos los datos que hacen a la actividad que se desarrolla en el predio, donde se podrá verificar que los mismos se encuentran firmados por José Nahir Nogales Asbun y que en la casilla de observaciones no se consigna observación o reclamo alguno con relación al conteo de ganado o del pasto sembrado.
-De las observaciones al Informe en Conclusiones, señalando que el mismo carece de objetividad, criterio y sentido común, sin valorarse objetivamente que los predios "San Pedro" y "San Andrés", serian del mismo propietario, y que las mejoras del predio "San Pedro", no se tomaron en cuenta en el predio "San Andrés".
Refiere que el citado Informe en Conclusiones, haciendo una valoración de los datos técnicos de las propiedades colindantes, establece que el predio "San Andrés" tiene una superficie mensurada de 1.761,7538 ha., calificada como mediana empresa, de donde se tiene que las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, se ha constatado todas las mejoras, sin embargo después de verificar y georreferenciar las coordenadas del registro de mejoras se determinó que estás recaen fuera del área mensurada del predio traduciéndose dicha situación en inexistencia de superficie aprovechada contraviniendo lo dispuesto en los artículos 166-I y II, art. 167 del D.S. N° 29215 debiendo declararse ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la función económica social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés" conforme a lo previsto por el art. 310 de la citada norma, que desarrolla respecto a las posesiones ilegales.
Señalan que toda vez que el ahora demandante no observó oportunamente los errores que ahora invoca, estos supuestos errores resultarían extemporáneos, operando la caducidad bajo los principios de convalidación y preclusión como establecería la SAN S2ª N°2/2013 de 21 de enero de 2013, donde se desarrolla la vulneración al principio de preclusión.
-En cuanto a que escondieron los resultados de un saneamiento ilegal defectuoso, con dolo, malicia injusto violatorio a los derechos constitucionales amañando con la finalidad de reversión de la tierra. Señala el demandado que de la revisión de la carpeta cursa en el mismo el Informe de Cierre de 30 de octubre de 2013, conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. 29215, de igual forma el Edicto Agrario, avisos radiales, que señalan que se socializaran los resultados del polígono 175 entre otros, en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, sin que el demandante o sus representantes se hubieran hecho presente ni en el INRA Departamental del Beni o Nacional. Con relación a la pretensión de ser notificados en el domicilio legal de la Empresa CARIPO SRL, refieren que no cursa en obrados memoriales presentados al INRA Beni o Nacional que señale un domicilio diferente al predio denominado "San Andrés", hasta la emisión del Informe de Cierre, por lo que no corresponde mayor abundamiento, pues en el marco de la normativa agraria vigente se dio publicidad al proceso de saneamiento.
-Dando respuesta a la afirmación que, desde el año 2013 los abogados de la empresa EL CARIPO SRL, se habrían apersonado al INRA tanto departamental como Nacional, solicitando conocer los resultados de las Pericias de Campo y al ser infructuosa las constantes visitas al INRA, habrían llegado al extremo de denunciar ante el Viceministerio de Tierras, denuncia que habría sido respondida afirmativamente declarando la ilegalidad de la notificación con la Resolución Suprema 10704.
Señalan que todos los memoriales presentados, los cuales se identifican a fs. 267 a 239 a fs. 296 a 321 y que los mismos fueron atendidos en su oportunidad, según Informe U-TF-AAHH Nº 2086/2016 de 22 de agosto de 2016 que concluye que la notificación de la Resolución Suprema Nº 10704 de 25 de octubre de 2013 por cédula de 25 de noviembre de 2013, fue realizada conforme lo establece el art. 72 del D.S.29215, por lo que no corresponde dar curso a la nulidad de notificación.
Con relación a los otros memoriales, señala que se puede apreciar que los mismos fueron respondidos mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 190/2020 de 3 de septiembre de 2020, recomendando éste último remitir los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "San Andrés" a objeto de que el Viceministerio de Tierras pueda accionar la facultad otorgada por el art. 266 bis, parágrafo II, del D.S. Nº4320 de 31 de agosto de 2020 que modifica el D.S. 29215, disponiéndose la nulidad de la notificación por cédula de fs. 237 y se realice una nueva de acuerdo a normativa vigentes, determinación que es asumida en la Resolución Administrativa Nº 002/2020 de 11 de septiembre de 2020, de lo expuesto se deduce que el demandado no puede alegar indefensión en el caso de autos pues sus solicitudes han sido atendidas.
Por los argumentos descritos, concluye el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa ganadera El CARIPO SRL, y en consecuencia se mantenga firme la Resolución Suprema Nº 10704 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) correspondiente a la propiedad denominada "San Andrés".
I.3.2. Contestación a la demanda de parte del Ministro de Desarrollo y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia.
De fs. 1207 a 1211 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, presentado inicialmente vía buzón judicial (fs. 1193), y original presentado por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en mérito al Testimonio de Poder N° 181/2021 cursante de fs. 1203 a 1206 de obrados, a través del cual Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda contencioso administrativa interpuesta por Estancias Ganaderas "El Caripo SRL" en los siguientes términos:
-En cuanto al desconocimiento en la aplicación del art. 168-II del D.S. N° 29215, y la mala aplicación de la Guía para la verificación de la Función Social y Función Económica Social, relativa a las áreas efectivamente aprovechadas.
Refieren que, el artículo 168-II del citado D.S. N° 29215, regula el área efectivamente aprovechada en actividad agrícola, extremo que no condice con la documentación cursante en la carpeta predial, esto en razón que a momento de efectuar la encuesta catastral, la parte actora no ha referido a ninguna actividad agrícola, como se podría evidenciar de la Ficha Catastral, cursante de fs. 164 a 166 de la carpeta predial y que en este sentido, resultaría incongruente con lo referido en el punto 2 de la demanda, donde observa la supuesta mala aplicación de la Guía de Cumplimiento de la FS y FES en actividad ganadera; al señalar en primera instancia que se hubiera desconocido el aprovechamiento de la actividad agrícola y posteriormente en forma contradictoria cuestionar la valoración de la actividad ganadera, sin especificar si lo cuestionado es la actividad agrícola o ganadera.
Señalan que a fs. 175 cursa el croquis de mejoras del predio en cuestión, donde se observa que de las 21 mejoras señaladas, únicamente se identificaron dentro del predio "San Andrés", las mejoras que consisten en, terraplén, pozo, y terraplén, sin embargo dichas mejoras tendrían una data a la gestión 2007, y las demás mejoras registradas durante el relevamiento de información de campo se encontrarían fuera del predio "San Andrés", y considerando que dichas mejoras estarían al interior del predio denominado "San Pedro", el cual se encuentra titulado y que a su vez es de propiedad de la Estancia Ganadera "El Caripo Srl", acreditan la ilegalidad de la posesión, conforme lo regula el art. 310 del D.S. N° 29215 el cual es claro al señalar que se consideran posesiones ilegales las ejercidas posteriormente a la promulgación de la Ley N° 1715.
En este contexto señalan, que sí fueron identificadas las mejoras señaladas por la parte demandante, así como el Certificado de Registro de marca, señales y carimbos otorgado por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, registrado el 09 de julio de 2012, posterior al año 1996, y que el registro demarca corresponde a los predios "San Pedro" y "San Andrés", hecho que da cuenta que la carga animal no corresponde únicamente al predio en cuestión, sino que también consigna el ganado del predio "San Pedro", que se encuentra debidamente titulado, por lo que no correspondería la valoración de cumplimiento de FES.(nos corresponde el resaltado).
Concluyen el punto precisando que el proceso de saneamiento del predio "San Andrés", fue ejecutado de forma correcta, cumpliendo los preceptos legales que rige la materia agraria, es decir cumpliendo lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, que refiere que el principal medio de prueba es la verificación en campo y cualquier otra resulta complementaria y la Guía para Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, con lo que se desvirtuaría lo señalado por la parte actora, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 ha señalado que "...la legislación agraria vigente en nuestro País, tutela al propietario productor sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de la propiedad", presupuesto que habría sido verificado durante la sustanciación del proceso de saneamiento.
-De la falta de publicidad de los resultados del proceso de saneamiento del predio "San Andrés".
Señalan que, de acuerdo a la revisión de la carpeta predial, se tiene que una vez emitido el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, en el marco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215, se procedió a la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, constando así en el Edicto Agrario, publicado en un medio de prensa escrita "La Palabra del Beni"; así como el Acta de Socialización de Resultados Preliminares del predio en cuestión, Certificación de difusión de 20 de noviembre de 2012, Certificación de publicación de aviso agrario de la radio emisora radio "Beni" La voz del Pueblo, de 20 de noviembre de 2012 y el Certificado de Gerencia y Televisión de San Ignacio sobre difusión del aviso agrario de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 219 al 222 de la carpeta predial.
Señalan que en mérito a estos aspectos que estarían demostrados en la carpeta de saneamiento, se desvirtúa la falta de publicidad que se acusa, y que, en todo caso, se habría dado una correcta socialización de resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión y más al contrario, refieren que el demandante teniendo la oportunidad de hacerlo, no presentó observación u oposición alguna, que podía haberlo hecho de advertir que se hubiera afectado sus derechos, utilizando incluso los recursos que le franquea la ley.
-En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y propiedad agraria, por falta de valoración adecuada de la información de relevamiento de campo y la vulneración del principio de verdad material.
Señalan que como se manifestó en el punto 1 y 2 de la revisión de la carpeta predial, se estableció que durante el relevamiento de información en campo y de la documentación aportada, se evidenció el incumplimiento de la Función Económico Social y la ilegalidad de la posesión, todo en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. Nº 29215, que establece que el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio y cualquier otra resulta complementaria, es decir se ejecuto bajo el principio de verdad material que rige ante la verdad formal establecido en el art. 180.I. En consecuencia, lo argumentos señalados resultan irrelevantes e inconsistentes con aseveraciones infundadas, por lo que no existe vulneración al derecho al trabajo y la propiedad agraria, teniendo así que el Estado protege y garantiza la propiedad agraria, cuando sobre la misma se ejerce una Función Social o una Función Económica Social. Rechazan que la Resolución objeto de la presente impugnación violente las garantías constitucionales, toda vez que la misma sería el resultado de la valoración de la documental presentada y la verificación de campo y en cuento a la falta de motivación y fundamentación que la misma no necesariamente exige que sea ampulosa, sino que sea clara y concisa conforme lo habría establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.
En tal sentido la acusación de la vulneración de seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y derecho a la defensa no serian evidentes, más al contrario señalan que el saneamiento de la propiedad "San Andrés", se hubiera enmarcado en las disposiciones legales propias de la materia como son la Ley Nº 1715, Ley Nº 3545 y D.S. 29215, concluyendo que el proceso de saneamiento aplicado al predio de referencia no vulnero disposición alguna, por lo que contestan negativamente a la demanda, y solicitan se declare Improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema Nº 10704 de 25 de octubre de 2013.
I.3.3. Apersonamiento y Contestación a la demanda por parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA apersonado como tercero interesado .
Por memorial cursante de fs.1217 a 1221, se apersona Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional del INRA, quien, como tercero interesado, ratifica y expone los mismos argumentos de contestación ejercidos por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Agroambiental.
I.4.1. Admisión de la demanda.
De fs. 1101 y vta., cursa auto de admisión de 04 de diciembre de 2020, resolviendo admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Nahir Nogales Asbun, en representación de la Empresa Estancias Ganaderas El Caripo SRL., contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
1.4.2. Réplica y Dúplica
Cursa a fs. 1228 de obrados, decreto de 4 de noviembre de 2021, a través del cual se establece que:
-Ante la solicitud del representante legal de la Empresa Ganadera "EL CARIPO SRL", solicitando Autos para Sentencia, de la revisión de obrados se tiene que cursa el apersonamiento de los demandados y tercero interesado, así como teniendo en cuenta que el actor no ejerció el derecho a la replica no se ha habilitado para la parte demandada el ejercicio de la dúplica correspondiente. Determinando en consecuencia decretar Autos para Sentencia.
I.4.3. Decreto de Autos, Sorteo, Auto de suspensión de plazo e Informe Técnico y reanudación de plazo para emisión de Sentencia.
A fs. 1232 cursa decreto de 11 de noviembre de 2021, estableciendo Autos para Sentencia. A fs. 1236 cursa actuado de sorteo de expediente realizado el 25 de enero de 2022.
A fs. 1237 y vta., cursa Auto de 17 de febrero de 2022, a través del cual se resuelve, suspender el plazo para la emisión de la Sentencia, a objeto de solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, remita el antecedente del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", predio colindante con el predio "San Andrés" y una vez recibido el mismo, remitir toda la documental al departamento técnico especializado del Tribunal Agroambiental a objeto de que emita pronunciamiento técnico para que grafique las mejoras consignadas en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de FES de Campo, se establezca la ubicación exacta de las mismas y determine a través del análisis multitemporal respectivo la data de las citadas mejoras.
De fs. 1248 a 1257 cursa Informe Técnico de 10 de mayo de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado, emitido en cumplimiento a lo determinado en el Auto de 17 de febrero de 2022. Instruyéndose mediante decreto de 13 de mayo de 2022, correr traslado a partes con el contenido del citado informe a los fines consiguientes de ley, actuado notificado el 16 de mayo de 2022. Cumplido el plazo otorgado al efecto mediante auto de 27 de mayo de 2022, cumplido lo determinado en el auto de 17 de febrero de 2022, se resuelve reiniciar el plazo para la emisión de la Sentencia, una vez remitido el expediente a despacho de la Magistrada relatora, efectuándose la citada remisión el 30 de mayo de 2022 como se advierte a fs. 1275 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio "San Andrés".
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento referido, se establece lo siguiente:
I.5.1. De fs. 01 a 43 de la carpeta de saneamiento, cursa en original piezas del expediente Nº 2352 de Inafectabilidad del predio "San Andrés" ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni. De donde se infiere que a fs. 33 cursa un plano del citado predio, perteneciente a Luis Velasco Lara, que reconoce una superficie de 2.156.3200 ha, y como a uno de sus colindantes al predio, al oeste al predio "San Pedro".
I.5.2. Cursa a fs. 42 Auto de Vista de 22 de mayo de 1959, emitido por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, confirmando la Sentencia del Juez Agrario de Trinidad, dotando a Luis Velasco Lara la propiedad "San Andrés", sobre una superficie de 2.156.3200 ha.
I.5.3. A fs. 43 cursa copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 87958 de 21 de octubre de 1959, resolviendo aprobar el Auto de Vista de fs. 42, ordenando la emisión del Título Ejecutorial en favor del demandante.
I.5.4. A fs. 44 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico Legal de 27 de agosto de 2012, emitido por el personal Técnico Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA-BENI. El citado informe entre otros aspectos refiere: En cuanto a predios con Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento a Pedido de Parte, declarar la caducidad de los citados procesos de saneamiento por inactividad dentro del proceso, sugiriendo anular las Resoluciones Determinativas de área de saneamiento sustanciadas bajo la modalidad de SAN SIM a pedido de parte, y en aplicación del D.S. 29215 se determine Resolución Determinativa de Área de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de oficio. En el anexo 1 del citado Informe, se identifica al polígono Nº 195 que identifica como único predio a "San Andrés", expediente Titulado. En el anexo 3, nuevamente citando al predio "San Andrés", de Manuel Alejandro Selum Bowles, refiere que existe 100% de sobreposición con el área.
I.5.5 . Cursa a fs. 105 Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN Nº 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, a través de la cual se instruye la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de oficio del polígono 195 que comprende la superficie de 1758.4632 ha, intimando a propietarios y subadquirentes y beneficiarios, poseedores a apersonarse y presentar la documental original o fotocopia legalizada correspondiente.
I.5.6. A fs. 110 cursa Acta de Inicio de Actividad de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 195 "Áreas Nuevas San Ignacio I", precisando que el 4 de octubre de 2012, a objeto de dar inicio a la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se hizo presente la Brigada del INRA-BENI en el citado polígono, oportunidad en la cual se hizo presente José Nahir Nogales en su condición de representante del predio "San Andrés". La citada actividad concluyo el 5 de octubre de 2012, como se identifica a fs. 111.
I.5.7. De fs. 122 a 158, cursa en fotocopia simple documental correspondiente al predio "San Andrés", consistente en el Título Ejecutorial extendido a favor de Luis Velasco Lara, sobre el predio "San Andrés", de 17 de mayo de 1960 años. Transferencia realizada por Luis Velasco Lara a favor de Sarah Velasco de Aranibar y Teresa Velasco Vargas de 28 de enero de 1976. Documento de Transferencia realizado por María Teresa Velasco Vargas de Benavides a favor de Sarah Velasco de Aranibar sobre el 50% de la superficie correspondiente al predio "San Andrés", transferencia realizada el 17 de agosto de 1990. Documento de transferencia suscrito entre Sarah Velasco Vargas de Aranibar y Oscar Aranibar Pardo, a favor de Manuel Alejandro Selum Bowles, del predio "San Andrés", transferencia realizada el 12 de agosto de 2002. De fs. 131 a 132, cursa escritura pública de transferencia del predio "San Andrés", de Manuel Alejandro Bowles a favor de la Estancia Ganadera Caripo SRL.
I.5.8. A fs. 139 cursa Certificado de Registro Departamental de Marcas, Señales y Carimbos, extendido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando consignando la marca de ganado para el predio "San Pedro" y "San Andrés", como predios que forman parte de la empresa Estancias Ganaderas "El Caripo SRL"., con fecha de registro de 09 de julio de 2012.
I.5.9. Cursa Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores, extendido a nombre de la Estancia Ganadera "El Caripo SRL", de 29 de diciembre de 2009. Entre otros documentos cursantes en fotocopias simples, se identifica registro a la Caja de Salud "CORDES", extendido a favor de la empresa ganadera "El Caripo SRL" planillas de pago de salario, y plano topográfico elaborado por el Instituto Geográfico Militar de 01 de septiembre de 2010, cursante a 156 de obrados, donde se identifica la colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", el cual no sería sólo una línea recta.
I.5.10. A fs. 161 cursa Acta de Apersonamiento y recepción de documentos, que da referencia de la documental anteriormente descrita.
I.5.11. A fs. 165 cursa Ficha de Verificación de FES de Campo, de 05 de octubre de 2012, levantada al predio "San Pedro", consignando los siguientes datos: Propietario o beneficiario "Estancias Ganaderas "El Caripo SRL"., describe la identificación de 760 setecientas sesenta cabezas de ganado, 4 equinos y 2 acémilas, con registro de marca diseñada en el cuadro correspondiente, en pastizales cultivados 6.0 seis, esto entre otros. En la casilla de observaciones se registra "En el predio se observa: viviendas, galgón, baño, aguada, pasto cultivado, árboles frutales, pozo semisurgente, horno, corral, embarcadero, bretes con galpón entre otros, refiere que los trabajadores del predio tienen su base de operaciones en el predio "San Pedro" que también es de propiedad "Estancias Ganaderas El Caripo SRL". La Ficha de Verificación de FES, se encuentra firmada por José Nahir Nogales Asbun.
I.5.12 . A fs. 174 cursa Acta de Conformidad de Linderos correspondiente al lindero de "San Andrés" y "San Pedro", dando conformidad al lindero 81950029 (el segundo y tercer número se encuentran sobre escritos), se encuentra firmada por Mario Armando Arroyo Ch., en representación de ambos predios.
I.5.13. Cursa de fs. 200 a 212 de obrados el Informe en Conclusiones, de 29 de octubre de 2012, emitido dentro del proceso de Saneamiento de Oficio del predio "San Andrés", que entre los aspectos más relevantes señala:
- Que respecto al antecedente agrario del titular Luis Velasco Lara, con Título Ejecutorial 61835 ha, se identifica vicios de nulidad relativa, a) falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. 11121.
- Que la documental aportada por los subadquirentes, para la acreditación del derecho propietario, respecto al predio "San Pedro", que toda la documentación ha sido presentada en fotocopias simples, debiendo haberse presentado original o fotocopias legalizadas y en tal sentido se consignan a los beneficiarios identificados durante el Relevamiento de Información en Campo en calidad simple poseedores. (Nos corresponde el resaltado)
- Que las mejoras registradas y graficadas en el Croquis de Mejoras se encuentran fuera del perímetro del predio, con un desplazamiento de 100 a 150 metros, encontrándose el predio "San Pedro", sin mejoras y constituyéndose en un campo de pastoreo y citando el art. 166 y 167 del D.S. N° 29215, donde el predio "San Pedro" por la superficie mensurada es clasificada como Mediana Propiedad Ganadera y toda vez que las mejoras verificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, no recaen dentro del predio se deberá considerar el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los beneficiarios del predio "San Andrés".
- En cuanto a la valoración de la Función Económico Social, refiere que el predio mensurado tiene una superficie de 1761,7538 ha., clasificada como mediana propiedad ganadera, y que se bien se registraron mejoras en el predio, se determinó que estas recaen fuera del área mensurada de dicho predio, lo que se traduce en inexistencia de superficie, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 166-I y II, 167 del D.S. 29215, declarándose por consiguiente la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés", respecto a todo el área mensurada del predio "San Andrés" conforme lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 que refiere "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando sean anteriores, no cumplen con la función social o económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
- Concluye el citado informe que, respecto al antecedente agrario titulado, al haberse identificado el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, porque se habrían transgredido los arts. 393 y 397 de la CPE, así como el art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de su Reglamento Agrario, en aplicación del art. 66 y 67 -II -1 de la Ley N° 1715, sugieren emitir Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial y al haberse establecido el incumplimiento de la Función Económica Social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215 se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión sobre la superficie de 1761.7538 del predio "San Andrés".
I.5.14. Cursa a fs. 220 y 221 de antecedentes, Certificado de la Editorial Tiempo del Beni SRL, estableciendo que a solicitud del INRA-BENI se realizó la publicación de Avisos Agrario, correspondiente a la socialización de polígonos 175, 176, 195, 197, 198, 199, 200 moxos, publicados el 17 de noviembre de 2012 en el diario de circulación nacional "Palabra del Beni".
I.5.15. a fs. 225 de la citada carpeta de saneamiento, cursa memorial de José Nahir Nogales Asbun, presentado el 12 de diciembre de 2012, a través del cual la empresa Ganadera "El Caripo SRL ", solicita fotocopia del Informe en Conclusiones del predio "San Pedro".
I.5.16. a fs. 233 Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 195 del predio actualmente denominado "San Andrés", determinando anular el Título Ejecutorial Individual N° 61835 con antecedente en la Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, por incumplimiento de la Función Económico Social del predio "San Pedro", así como declarar la ilegalidad de la posesión de El Caripo SRL., sobre la superficie de 1732.2944 ha y en consecuencia se declara la totalidad de la superficie mensurada como Tierra Fiscal y se ordena el desalojo de "El Caripo SRL".
I.6. Antecedentes de la carpeta de Saneamiento del predio "San Pedro", colindante del predio "San Andrés", también de propiedad de Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL".
Requerido que fue al Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA el antecedente agrario signado con el número N°8293, al cual se anexa el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Pedro" ubicado en el cantón San Ignacio, Provincia Moxos del departamento de Beni.
I.6.1. De la revisión de la carpeta de Saneamiento ejecutado dentro del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN - TCO) del Pueblo Indígena TIMI, a fs. 72, cursa Ficha Catastral del predio "San Pedro", de 19 de octubre de 2002, donde se registra 680 cabezas de ganado vacuno, con el diseño de marca identificado en la casilla 46 de la referida Ficha.
I.6.2. De fs. 123 a 128 cursa, Evaluación Técnico Jurídica N° 038/2003, del predio "San Pedro", concluyendo el citado informe, que de acuerdo a la Evaluación Técnica de la Función Económica Social que antecede y todo lo actuado en el presente proceso, se determina que en el predio "San Pedro", se desarrollan actividades Ganaderas y cumplen con la Función Económico Social sobre la superficie de 2.666,8177 ha., del predio que corresponde a Luis Alberto Selum Bowles.
I.6.3. De fs. 138 a 141 de obrados, cursa Informe de Conclusiones de 16 de enero de 2017, en el cual se observa que el propietario no presentó Cedula de Identidad, así como tampoco cursaría Certificado de Registro de Marca acreditado al propietario Luis Alberto Selum Bowles con relación al predio "San Pedro".
I.6.4. A fs. 145 cursa Certificación de 16 de junio de 2008, emitida por la Policía Nacional, señalando que Luis Alberto Selum Bowles, tiene registrada la marca de ganado "LS", con la que marca su ganado.
I.6.5. De fs. 153 a 157 de obrados, cursa la Resolución Suprema de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del procedimiento de saneamiento de TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN SUB CENTRAL DE CABILDOS INDIGENALES SAN IGNACIO - MOXOS (TIMI), respecto al polígono N° 568 de la propiedad denominada "San Pedro", que resuelve entre otros aspectos; otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Luis Alberto Selum Bowles sobre el predio denominado "San Pedro" con la superficie de 2298.9525 ha, y adjudicar la superficie excedente del predio denominado "San Pedro" a favor de Luis Alberto Selum Bowles.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación; es posible identificar los siguientes problemas jurídicos que agrupados por los elementos de análisis se integran en:
1.Naturaleza de las demandas contencioso administrativas.
2.Cumplimiento de Función Económica Social en actividades ganaderas y de la posesión legal.
3.Marca de Ganado para uno o varios predios, y valoración Integral de la prueba.
4.Caso concreto, ubicación de las mejoras fuera del área mensurada.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación.
Que, el proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la legalidad del quehacer administrativo pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, cuyo fin es restablecer los derechos y/o garantías cuando éstas se encuentran vulneradas, en este sentido, busca lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados cuando éstos hayan sido lesionados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de aquellos.
Que, el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando en esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiese afectado. Es decir que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso que se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ., de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinará si evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.
FJ.II.2. El derecho de Propiedad y Posesión Agraria.
La Constitución Política del Estado Boliviano, independientemente de su clasificación, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715". Así también, el art. 105 del Cód. Civ., que señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.
Por su parte el art. 87.I del Cód. Civ., indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti, o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de lo manifestado con claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad, puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible; por tanto susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final, respecto a la posesión, señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras). Entonces, la posesión, particularmente la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad propiamente dicho, es decir, no constituye por sí mismo un derecho establecido definitivo y perfecto, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho (derecho propietario), en virtud al poder y derecho primigenio que asiste al Estado, como administrador de los intereses del pueblo boliviano, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad sobre las posesiones, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de ahí que la doctrina actual de forma unánime señala que la posesión es un derecho real provisional perfectible y no permanente ni estable, en ese sentido, si bien ambos institutos se encuentran reconocidas en la normativa vigente, su respeto y/o garantía no se encuentran tuteladas en la misma magnitud, así podemos advertir del art. 3 de la Ley N° 1715, denotándose la tutela de la propiedad frente a la posesión, respecto a la posesión la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica parcialmente la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan las condiciones y características de éste instituto legal.
FJ.II.3. Cumplimiento de Función Económica Social-FES.
El art. 56-II de la Constitución Política del Estado-CPE, expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.
El art. 397-III de la citada CPE, determina que la Función Económica Social - FES debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.
Por su parte el art. 2 de la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545, en su parágrafo IV, señala que la Función Social o la Función Económico Social , necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos aspectos como la capacidad del suelo por regiones.
En consecuencia, los propietarios de Medianas Propiedades y de Empresas Agropecuarias, por mandato de la Constitución Política del Estado y las Leyes, se encuentran constreñidos a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N° 1715 para requerir el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el mismo que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el derecho a la propiedad de la tierra se encuentra sujeta indudablemente al cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos fijados por ley.
Así se tiene que la Función Económica Social-FES en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. La FES, necesariamente debe ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
En cuanto al derecho de posesión, se tiene que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N°1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos"; por su parte el art. 2.I de la Ley N° 1715 refiere "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", el parágrafo IV del mismo articulado señala: "La Función Social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. ..."; a mayor abundamiento el art. 309.I del D.S. N° 29215 parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ". Conforme lo expresado, en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa, señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a vigencia de la Ley N° 1715 y 2) cumplir con la Función Social.
Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 que disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión". Concordante con lo anteriormente señalado se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.
FJ.II.4. Marca de Ganado para uno o varios predios, y valoración Integral de la prueba.
Con referencia a la actividad ganadera, mejoras y marca de ganado, el art. 167 parágrafo I, del D.S. N° 29215 prescribe: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas" (nos corresponde el subrayado), de la misma forma corresponde citar la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 prescribe, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", asimismo el D.S. N° 29251 en su art. 3 señala: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario" concordante con los arts. 1, 2 y 5 del decreto antes referido, que en lo concerniente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y finalmente la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que aprueba el Reglamento del Uso de Marcas, Señales y Carimbos, en su art. 3 señala: "(De la autoridad competente). a) El Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las asociaciones de ganadería, son las autoridades competentes en el registro y actualización de marcas, señales y carimbos de animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos 29215 y 29251".
En el punto de referencia el Tribunal Agroambiental, dando respuesta a argumento de referencia, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 118/2017 de 29 de noviembre de 2017, señalo: "...es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la Ley N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños. De lo relacionado precedentemente, se concluye que en el caso de autos los propietarios del predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo, no existiendo norma legal vigente que le obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aún que el registro de una determinada marca de Ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acreditó que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios". (nos corresponde el resaltado). Jurisprudencia ratificada en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 005/2019.
III. Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda están referidos a la errónea valoración del cumplimiento de la Función Económica Social-FES realizada por el INRA en el saneamiento de la propiedad agraria ejecutada en el predio "San Andrés", corresponde pronunciarse al respecto en razón a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados, teniendo así:
1. Errores y violaciones en el levantamiento de Información en el Polígono N°195, sin considerarse la información levantada in situ, respecto a las mejoras identificadas.
Entre el 04 y 05 de octubre de 2012, la comisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se hizo presente en el predio "San Andrés", para realizar el levantamiento de mejoras y verificación del cumplimiento de la FES en el citado predio, de lo cual se traduce la información contenida en la Ficha Catastral levantada al predio "San Andrés" de Estancias Ganaderas "El Caripo SRL"., de 04 de octubre de 2012, cursante a fs. 164 del cuaderno de Saneamiento, identificando al citado predio con Título Ejecutorial. A fs. 165 cursa la Ficha de Verificación de FES, de donde se extrae que se identificó 760 cabezas de ganado, 4 equinos y 2 acémilas, con diseño de marca de ganado registrado en el Gobierno Municipal de San Ignacio de Velasco FEGABENI, y dentro de áreas efectivamente aprovechadas 6 ha de pasto cultivado, así como corrales, galpones, bretes, vivienda, baño, horno entre otros, precisando en la casilla de observaciones que el predio tiene su base de operaciones en el predio "San Pedro", colindante, mismo que también pertenece a Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL", que entre los documentos presentados se identifica Seguro Médico y documentos de aportes a la AFP.
El recurrente, refiere que todas estas mejoras identificadas no fueron consideradas ni valoradas porque el INRA estableció en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 200 a 206 de obrados, que "...revisados los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que las mejoras registradas en el registro de mejoras, y graficadas en el Croquis de Mejoras, se encuentran fuera del perímetro del predio objeto del presente informe, es decir con un desplazamiento de 100 a 150 mts. (...) encontrándose el predio San Andrés, sin mejoras y constituyéndose en un campo de pastoreo (...)". Citando el inciso b) del artículo 167, refiere "... que el predio San Andrés por la superficie mensurada es clasificada como Mediana Propiedad Ganadera y toda vez que las mejoras verificadas durante en el Relevamiento de Información en Campo no recaen del predio, se deberá considerar el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los beneficiarios del predio "San Andrés".
A objeto de establecer si los extremos señalados en la demanda, así como lo definido por el INRA en el saneamiento ejecutado, se encuadraban a la verdad de los hechos, el Tribunal Agroambiental, solicito a su departamento técnico un pronunciamiento expreso al respecto, cursando al respecto el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2022 de 10 de mayo de 2022, identificado a fs. 1249 de obrados, donde, entre otros aspectos el citado informe refiere:
a)Que, revisados los formularios de Ficha Catastral, Formulario de Registro de Función Económica Social, Croquis y registro de mejoras del predio "San Pedro" y Plano Catastral de "San Pedro", que "...las mejoras consignadas y georreferenciadas en la Ficha FES y registro de mejoras de fs. 175 y 176 del proceso de saneamiento del predio "San Andrés" polígono 195, NO se encuentran consignadas en los formularios de registro de mejoras de fs. 77 y 78 del proceso de saneamiento del predio "San Pedro" con expediente titulado I-2063 (...)".
De lo descrito se tiene que, si bien resulta evidente lo graficado en el plano demostrativo de fs. 1248 de obrados, en cuanto a que gran parte de las mejoras, se encuentran dentro del perímetro del predio "San Pedro", desplazadas de la línea limítrofe entre los predios "San Andrés" y "San Pedro", lo cierto es que estas mejoras no fueron consignadas ni registradas a favor del predio "San Pedro", para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social en la ejecución del saneamiento del citado predio, lo que implica, que si bien técnicamente existe este desplazamiento que es de menos de 100 metros, no podría concluirse en desmedro del predio "San Andrés", para la acreditación del cumplimiento de Función Económica Social, toda vez que no se identifica la mala fe del administrado de pretender beneficiarse de unas mejoras que ya hubieran sido anteriormente valoradas en el cumplimiento de FES en otro predio diferente, y al no existir esta situación, es más probable que como señala el demandante, estas mejoras o ésta área en específico, técnicamente estén en la línea divisoria del predio "San Pedro", sin embargo y como se verifico in situ, se encuentren dentro del perímetro y alambrado del predio "San Andrés". Habiendo aclarado este aspecto es también importante señalar y tener en cuenta que ambos predios son actualmente de propiedad de la empresa Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL" y como bien señalan ellos mismos en su demanda, su centro de operaciones está identificado en el predio "San Pedro", es decir hay una correspondencia de continuidad entre ambos predios, en lo que hace el cumplimiento de la Función Económica Social y así debió haber sido analizado por el INRA a momento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.
2. En cuanto a la errona valoración de cumplimiento de FES ; precisando que existe una errónea interpretación de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social en unidades productivas, destinadas al manejo ganadero.
De la información extractada en el relevamiento de información en campo, registradas en los formularios y Fichas FES, se tiene que el Informe en Conclusiones realiza las siguientes conclusiones al respecto:
a)Que el predio "San Andrés", es calificado como Mediana Propiedad Ganadera y toda vez que las mejoras verificadas durante el Relevamiento de Información den Campo no recaen dentro del predio se deberá considerar el incumplimiento de Función Económica Social por parte de los beneficiarios del predio "San Pedro".
b)En cuanto al cálculo de la Actividad Productiva; señala que, el predio "San Andrés" 1761.7538 ha, y respecto a la cantidad de cabezas de ganado cuantificadas en el lugar de 766, correspondería 3.830.0000 ha, y en área de mejoras (viviendas, atajados, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros, a una superficie de 0.2850 ha., y sumado estas superficies a la proyección de crecimiento harían una superficie total a ser reconocida de 5755.4275 ha, concluye el punto señalando que el predio cumple al 100% la FES y como superficie final de consolidación 1761.7538 ha.
c)En el punto de valoración de la Función Económica Social, y del Plan de Uso de Suelo, haciendo referencia de los artículos 397, 393 de la CPE, así como de los arts.3-IV, 4-inc.d), art. 167 del D.S. N°29215, precisa que: "según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado "San Andrés" tiene una superficie de mensurada de 1761.7535 ha, clasificándose como mediana propiedad (...) que se ha constatado que las mejoras recaen fuera del área mensurada traduciéndose dicha situación a inexistencia de superficie alguna aprovechada, contraviniendo lo dispuesto en los art. 166 parágrafo I y II, 167 de D.S. N° 29215, debiéndose por consiguiente declararse la ilegalidad de la posesión incumplimiento de la función económica social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés", conforme a lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 (que refiere que las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715". Y finalmente concluye: "toda vez que se ha transgredido lo establecido en los artículos 393 de la CPE, concordante con el art. 166 de la Ley N° 3545, se deberá declarar tierra fiscal (...)"
Los artículos 166 y 167 del D.S. N° 29215 describen puntualmente como se debe identificar el cumplimiento de Función Económica Social, particularmente en actividades ganadera, donde se identifican dos elementos trascendentes como son a) el número de cabezas mayor de propiedad del interesado, b) las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura determinando la superficie, ubicación de cada una de éstas áreas.
De igual forma el art.167 señala que el INRA podrá corroborar la información proporcionada haciendo uso de otros instrumentos complementarios como ser registros del SENASAG, registro de marcas, entre otros. Además, señala "el ganado cuya propiedad no sea del interesado, no será registrado como carga animal del predio...".
En el presente caso, el INRA ha concluido que al haberse identificado las mejoras dentro del perímetro del predio colindante "San Pedro", no correspondía ningún tipo de reconocimiento al predio "San Andrés", por lo que concluyo declarando tierra fiscal la totalidad del área mensurada.
Sin embargo no se identifica en el citado Informe en Conclusiones, que exista algún pronunciamiento en cuanto a las cabezas de ganado identificadas en el lugar que suman a 776 cabezas, que si bien fueron relacionadas en el punto respectivo del citado informe, no se hace una ponderación o discernimiento alguno en cuanto a ésa prueba, y menos se expone motiva o fundamenta, por qué no se consideró esa prueba, que como bien lo señalada el Informe en Conclusiones hubieran dado lugar al reconocimiento de 3830.0000 ha., teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo IV inciso a) del artículo 167 del D.S. N° 29215.
En el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa por parte del INRA, tanto actuando en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en su actuación de tercero interesado, ha señalado la entidad administrativa que al haberse identificado que el registro de marca presentado en el saneamiento si bien identifica un diseño de marca registrado a nombre de Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL", al señalar el citado registro que ese diseño sería utilizado en dos predios como ser "San Andrés" y "San Andrés", no correspondía que el citado registro tuviera alcance para reconocer el derecho de propiedad del predio "San Andrés" de las cabezas de ganado identificadas en el lugar.
Al margen de que la conclusión citada, no se encuentra referida en ninguna parte de la ejecución del proceso de saneamiento, y menos en el Informe en Conclusiones que constituye la base fundamental para la emisión de la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente impugnación, en el marco de la normativa señalada, no se identifica que la norma citada e invocada por los actuales demandados, describan la conclusión arribada por el INRA en cuanto a que sólo en base a las mejoras se pueda o no reconocer el cumplimiento de la FES, sin emitir ningún pronunciamiento respecto al ganado identificado, más aún si el Certificado de Registro de Marca que cursa a fs. 139 y 140 del Cuaderno de Saneamiento, extendido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, que identifica el diseño de la marca con lo cual se contabilizó las cabezas de ganado en el predio "San Andrés", de 16 de julio de 2012, donde claramente se encuentra consignado el nombre del propietario del predio "San Andrés" como es Estancias Ganaderas "El Caripo SRL" y en este sentido se cumple cabalmente lo señalado en el artículo 167 inciso a) al precisar que se debe identificar las cabezas de ganado de propiedad del interesado. Ahora bien, no es menos importante señalar que para que exista una correspondencia más específica y no sea sorprendida la entidad administrativa, es importante que se consigne el predio donde se encuentran o se identifiquen las cabezas de ganado que tengan esa determinada marca de ganado, aspecto que es muy diferente a concluir que el hecho de consignarse dos predios en un registro de marca de ganado resulte excluyente, como ocurrió en el presente caso, al desestimarse el derecho de propiedad del ganado contado a favor del predio "San Andrés", porque el registro identifica también otro predio que es "San Pedro". Al margen de lo señalado, y que también se observa en el Informe en Conclusiones, es la falta de valoración integral de la toda la prueba, existiendo una clara omisión de pronunciamiento respecto a la actividad ganadera, en lo que respecta a la cantidad de ganado identificado en el lugar, y a más de eso el precisar por qué no se hizo una valoración como una unidad productiva, al tener la información técnica que daba cuenta de ese aspecto y lo declarado expresamente por el representante del predio "San Andrés", y que expresamente se encuentra consignado así en la Ficha Catastral. El no haber obrado de esa manera constituye sin duda en una omisión de valoración de prueba que ha derivado en una incorrecta calificación de cumplimiento de Función Económica del predio "San Andrés".
3. Vulneración al derecho al trabajo, propiedad agraria y verdad material ; precisando al respecto que se cometieron errores que derivaron en la violación de garantías constitucionales plasmados en la Resolución Suprema 10704, donde se estableció la ilegalidad de la posesión, al margen de haberse desconocido el derecho de propiedad que les asiste sobre el área mensurada al propietario Hacienda Estancias Ganaderas "El Caripo SRL".
Los representantes del predio "San Andrés", se apersonaron al proceso como beneficiarios del Título Ejecutorial N° 061835 de 17 de mayo de 1960, emitido dentro del trámite agrario de Consolidación signado con el número de Expediente N° 2352 sobre el fundo denominado "San Andrés" emitido a favor de Luis Velasco Lara, sobre una superficie 2.156.3200ha. En el punto 3, del Informe en Conclusiones a partir de la identificación del citado antecedente agrario, se hace una descripción y relación de las transferencias que se suscitaron sobre el predio y concluyen al respecto: "De acuerdo a la documentación aportada por los subadquirentes para la acreditación del derecho propietario conforme a especificaciones comprendidas en los datos de campo respecto al predio "San Andrés" con relación al Expediente N° 2352 correspondiente al predio San Andrés, cabe señalar que toda la documentación en la carpeta con relación a la tradición civil se encuentra en fotocopias simples y toda vez que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, se intima a propietario y subadquierentes de predios con antecedentes en Título Ejecutorial (...) apersonarse y presentar la documentación original o fotocopias legalizadas correspondientes hasta antes de la conclusión de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo, no corresponde reconocer como antecedentes del predio objeto de la presente evaluación el Título Ejecutorial N° 61835 correspondiente al predio "San Andrés", por lo que los beneficiarios identificados durante el Relevamiento de Información en Campo tendrán la calidad de simple poseedores". (Nos corresponde el subrayado).
Teniendo en cuenta la relevancia que implica el establecimiento de una condición de propietario y poseedor, justamente para el mantenimiento y ratificación de un derecho sobre la propiedad agraria, la calificación de la misma por parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe revestir por una parte de la mayor tecnicidad, y por otra con una amplia garantía a favor de los administrados que ejerciten todos los medios legales para establecer estos extremos, porque corresponderá incluso a la entidad administrativa realizar la averiguación de la verdad de los hechos como lo establece la Constitución Política del Estado en sus artículos 25-IV, 180.I, de donde se extracta que el fundamento esencial de la misma es que: "si bien es cierto que la prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin"... "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales" ya que "no se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídicamente objetiva, que es su norte". (...) "que los jueces tendrán en cualquier estado del juicio la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos rebatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable". Teniendo finalmente que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva no puede dispensar los graves vicios procedimentales, la inercia procesal o la extemporaneidad de dichos actos procesales imputables a la parte actora. En tal sentido, si la documental presentada por el administrado generaba cierta incertidumbre en la entidad administrativa INRA, esta debía en aplicación del principio constitucional de la búsqueda de la verdad material, solicitar expresamente la documental que consideraba observada, sin embargo al recibir la documentación y no realizar una observación puntual a la misma ha incorporado a los antecedentes del proceso la citada prueba, sobre la cual debió pronunciarse y no como en el presente caso desestimarla sin ninguna valoración, afectando el derecho de propiedad invocado por el representante del predio "San Andrés", afectación que se agrava aún más cuando por una excesiva formalidad, desconsidera la misma y concluye calificando a los beneficiarios como "simples poseedores", y finalmente concluir que al no haberse demostrado posesión legal sobre el área, (sin que se identifique tampoco discernimiento, conclusiones ni valoraciones que justifiquen tal determinación), concluya declarando Tierra Fiscal la totalidad del área mensurada. Ahí radica el alcance del agravio cometido por el INRA respecto a los beneficiarios del predio "San Andrés", al privarles de cualquier reconocimiento de derecho de propiedad, evitando la valoración de subaquirentes como ellos invocaron, y en su condición de poseedores negarle el acceso a cualquier derecho sobre la tierra.
Esto tuviera otro contexto si el INRA hubiera realizado una valoración integral de toda la prueba, se hubiera manifestado de manera puntual dando respuesta a todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron puestos a su conocimiento, aspecto que no lo hizo, y sin explicación y menos motivación y fundamentación, solo observando y desmereciendo las fotocopias simples presentadas para acreditar la tradición del derecho de propiedad; en tal circunstancia en mérito a las conclusiones anteriormente descritas, se establece que se cometió un agravio al derecho de propiedad que constituye una garantía constitucional conforme lo regula el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
5.Vulneración a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa ; precisando al respecto que nunca tuvieron conocimiento de las Pericias de Campo hasta el momento que se estableció la nulidad, lo cual constituiría violación al debido proceso y en consecuencia al legítimo derecho a la defensa.
De la revisión de la carpeta de Saneamiento se tiene que cursa a fs. 245 memorial presentado por Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL", solicitando nulidad de notificación de la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, por incumplimiento del art. 70-inc. a) del D.S. N° 29215, memorial al que le corresponde el Informe U-ATF-AAHH N° 2086/2016 del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando respuesta a la solicitud de notificación. De igual forma se identifica el memorial de fs. 296 a 321 de la carpeta de saneamiento, presentado por la Empresa Ganadera "El Caripo SRL" de 11 de diciembre de 2019, observando irregularidades en la ejecución del proceso de saneamiento, al cual le corresponde el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0046-20, de 11 de septiembre de 2020, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Los memoriales señalados presentados por la parte ahora demandante, fueron atendidos y contestados por el INRA y derivaron posteriormente en el conocimiento del Viceministerio de Tierras donde se resolvió emitir la Resolución Administrativa N° 002/2020 de 11 de septiembre de 2020, que determino Anular la notificación de la Resolución Suprema N° 10704 de 25 de octubre de 2013 realizada el 25 de noviembre de 2013 y realizar nuevamente dicha notificación, en tal circunstancia este Tribunal advierte que no son evidentes los extremos denunciados, de no haberse atendido la pretensión de la parte demandante, más aún cuando no se advierte solicitud expresa en la ejecución del proceso y menos después del Informe en Conclusiones que se hubieran oportunamente apersonado la parte para conocer los resultados del proceso de saneamiento, a más de los memoriales precedentemente señalados que si obtuvieron respuesta por parte del INRA.
De lo desarrollado en la presente sentencia se tiene que la entidad administrativa hizo omisión de valoración de prueba que resulta fundamental para la determinación de cumplimiento de la Función Económica Social de la propiedad agraria ganadera, como es el considerar la marca de ganado para uno o más predios, a más que de una forma excesivamente formalista desconsideró la documental presentada en parte en copias simples de las transferencias del predio "San Andrés", lo cual derivo que de una manera imprecisa de cambie la condición de propietario invocado por Haciendas Ganaderas El Caripo SRL., convirtiéndole en "simples poseedores", como el INRA señala, aspectos que determinan asumir la posición en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Antecedentes de derecho propietario y posesorio.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2