SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022
Fecha: 25-Oct-2022
FJ.III.3.
FJ.III.3.- Contradicciones y violaciones en la etapa de post campo.
La parte actora sostiene que en el predio "San Andrés", pastan 760 cabezas de ganado bovino, 4 equinos y otros, y que erróneamente en la ficha de verificación de la FES, se consignó 6 ha de pasto tangola, cuando en realidad serían 60 ha, ignorando la multiplicidad de infraestructura existente para la actividad ganadera, por lo que se habría vulnerado el art. 315 de la Constitución Política del Estado, además de que contaría con un antecedente agrario en el expediente N° 39884, con Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, con lo cual señala, obtuvo la extensión de 2156.3200 ha, hechos que harían fe respecto a la posesión y propiedad.
Al respecto, de la revisión del formulario de verificación FES de Campo de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 165 a 166 de antecedentes (punto I.5.1.7. ), el mismo si bien consigna 760 cabezas de ganado bovino, 4 equinos, 2 acémilas, como áreas efectivamente aprovechadas registra casa, corrales, galpones, bretes y otros, de la misma manera registra 6.0 (seis ha) de pastizales cultivados; sin embargo, también se constata que la información registrada fue de conocimiento de José Nahir Nogales Asbún, representante del predio "San Andrés" quien suscribió el referido formulario en señal de conformidad con la información registrada en el mismo, no advirtiéndose que haya realizado observaciones o reclamo alguno, con relación al conteo de ganado o del pasto sembrado que según la parte actora sería de 60 ha y no de 6.0 como se encuentra registrado, no advirtiéndose que de manera errónea se haya consignado la información registrada en la ficha de verificación de la FES, como acusa la parte actora.
De otra parte, si bien se registró durante la verificación de la FES la existencia de 760 bovinos, 4 equinos y 2 acémilas, de la revisión de antecedentes también se constata que cursa a fs. 139 de antecedentes, Certificado de Registro de Marca, señales y carimbos, registrados en 09 de julio de 2012 a nombre de Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", correspondiente a los predios "San Pedro" y "San Andrés", por lo que se constata que la carga animal no corresponde únicamente al predio objeto de la Litis, sino que dicha carga animal corresponde al predio denominado "San Pedro", el cual como se verifica del expediente I-20365, se encuentra debidamente titulado a favor de Luís Alberto Selum Bowles, en virtud a la Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010; propiedad que según la parte actora, conforme a documentación adjunta, actualmente pertenece a la Empresa de Responsabilidad Limitada denominado Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L."; de las documentales y antecedentes descritos precedentemente, así como de los argumentos ampliamente expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2. , del presente fallo, se desvirtúa que el predio "San Andrés" cumpla con la FES de manera integral, por lo que no corresponde realizar su valoración como cumplimiento del mismo; más aún cuando las mejoras registradas consistentes en terraplén y pozas artificiales, constituyen todas las mejoras que se encuentran al interior del predio "San Andrés", las cuales además según el Registro de Mejoras y Coordenadas de Mejoras, cursante de fs. 175 a 176 de antecedentes (punto I.5.1.10. ), son de data 2007, es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996; y con relación a las mejoras registradas en los Ítems 1 a 17, se encuentran al interior del predio titulado "San Pedro", información que es confirmada de acuerdo al Plano demostrativo que cursa a fs. 1248 de obrados, el cual ilustra fehacientemente lo aseverado, adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental (fs. 1249 a 1257 de obrados), emitido en virtud del Auto de 17 de febrero de 2022 (1237 y vta. de obrados).
Respecto a que contaría con antecedente agrario en el expediente N° 39884, corresponde precisar que conforme lo determinado en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 105 a 107 de antecedentes (punto I.5.1.3. ), se intimó a propietarios y subadquirentes de predios con antecedentes en Título Ejecutorial a presentar la documentación original o fotocopias legalizadas que respalden su derecho propietario; por lo que, si bien el representante del predio "San Andrés", presentó Título Ejecutorial N° 061835 de 17 de mayo de 1960, emitido dentro del Expediente N° 2352, a favor de Luís Velasco Lara, con una superficie de 2156.3200 ha, Testimonios de transferencias de 11 de marzo de 1975, 30 de julio de 1990, 12 de agosto de 2002, Testimonio N° 466/2008 de 30 de noviembre de 2008 (de constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.) y Documento Privado de transferencia de 17 de marzo de 2011, que cursan de fs. 122 a 138 vta. de los antecedentes; empero, los mismos no fueron considerados por la autoridad administrativa porque estos no fueron adjuntados en original o fotocopias legalizadas, conforme lo prevé el art. 1311 del Código Civil a efectos de su valoración respectiva y por tal razón, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 200 a 206 de antecedentes (punto I.5.1.14. ), concluyó, no reconocer como antecedente del predio el Título Ejecutorial N° 61835, correspondiente al predio también denominado "San Andrés", por lo que el beneficiario Empresa "EL CARIPO S.R.L.", fue considerado como "poseedor".
Con relación a que se habría desconocido lo dispuesto en el art. 168.II del D.S. N° 29215, aplicando erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, al no haberse considerado el tratamiento de la FES en unidades productivas conformada por más de un predio; al respecto, debe considerarse que en predios con actividad ganadera, en cuanto al tratamiento de la FES en unidades productivas y con relación a la rotación del ganado, la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en el numeral "4.6. Tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio ...", establece que: "Las unidades productivas ganaderas por regla general estarán asociadas a un predio, sin embargo, por las características de rotación del ganado mayor y/o menor (sustentado y verificado) podrán estar compuestas por dos predios a favor de un mismo beneficiario (s), clasificados de manera integral (así tengan antecedentes agrarios diferentes) como propiedad mediana o empresarial, haciendo los registros de datos de FES por separado pero de manera simultánea y en oportunidad del cálculo respectivo, se acumularan los datos de FES obtenidos; sus resultados afectará a la Unidad Productiva en su conjunto. En los casos de que la Unidad Productiva esté compuesta por dos predios, éstos deberán corresponder al polígono de trabajo y contar cada uno de ellos con la infraestructura respectiva " (las negrillas son nuestras); ahora bien, conforme a la norma citada, en el caso de autos, remitiéndonos a lo señalado en el punto precedente, si bien se puede establecer la existencia de continuidad geográfica entre los predios "San Andrés" y "San Pedro"; empero, la parte actora no efectuó reclamo alguno de la existencia de una unidad productiva, toda vez que José Nahir Nogales Asbún y Mario Armando Arroyo Chanato, como representantes de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", participaron activamente durante la encuesta catastral y mensura del predio "San Andrés", no advirtiéndose en observaciones de la Ficha Catastral cursante de fs. 164 y vta. de antecedentes (punto I.5.1.6. ), ningún pronunciamiento por parte de los representantes de los predios "San Andrés" y "San Pedro" de que los mismos constituyan una sola unidad productiva, evidenciándose en todo caso la firma y rúbrica de los representantes como señal de conformidad plena con los datos contenidos en dicho formulario (Ficha Catastral); asimismo, de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", no se advierte pronunciamiento respecto a la existencia de una unidad productiva, llegándose incluso el predio "San Pedro" a titular a nombre de Luís Alberto Selum Bowles, con base a la Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010 (fs. 153 a 157), conforme se advierte del Reporte de Asignación de Número Alfanumérico, con el número de documento Título Ejecutorial N° MPENAL000688 de 31 de octubre de 2012 (punto I.5.2.3. ), que cursa a fs. 181 de los antecedentes del procedimiento administrativo del predio "San Pedro", signado con el número de expediente I-20635; en este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Andrés" (Tierra Fiscal), no se tiene acreditada la existencia de una unidad productiva; consecuentemente, no resulta ser evidente que se haya aplicado erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, y en lo que respecta a la vulneración del art. 168.II del D.S. N° 29215, que hace referencia al cálculo de las áreas efectivamente aprovechadas en actividad agrícola, en el caso de autos a momento de efectuarse la verificación de la FES, se advierte que la parte actora en la encuesta catastral, en ninguna parte hace referencia a actividad agrícola alguna; por lo que, la cita del referido artículo resulta ser impertinente al caso de autos.
Con relación a que se habría ocultado los resultados del saneamiento ilegal, defectuoso, con dolo, malicia, injusto, violatorio a los derechos constitucionales, violado la publicidad del proceso, porque se habilitó mediante edicto agrario días y horas extraordinarias con la finalidad de publicitar el Informe en Conclusiones, sin respetar la antelación de los cinco días, en desmedro de la Empresa Ganadera "EL CARIPO S.R.L." limitando su actuación; al respecto, es menester precisar que el art. 15 del D.S. N° 29215, establece que: "las actividades y actuados en los procedimientos agrarios administrativos son continuos e ininterrumpidos pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados. Las notificaciones podrán ser practicadas en esos días, previa habilitación expresa"; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se verifica que una vez emitido el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, cursante a fs. 200 a 206 de antecedentes (punto I.5.1.14. ), se emitió el Informe de Cierre de 30 de octubre de 2013, que cursa a fs. 214 de antecedentes (punto I.5.1.15. ), en el marco de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, el cual establece que sus resultados generales deben ser registrados en el informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, y que deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias; en tal sentido, se procedió a realizar la socialización del resultado preliminar del proceso de saneamiento, emitiéndose para el efecto el Aviso Agrario que cursa de fs. 215 a 217 de antecedentes (punto I.5.1.16. ), el cual fue publicado y difundido mediante prensa escrita "La Palabra del Beni", Acta de Inicio de Socialización de Resultados, Certificado de publicación del Aviso Agrario del diario "La Palabra del Beni", Certificado de difusión Radial "Radio Beni La Voz del Pueblo" y Certificado de la gerencia de Radio y Televisión de San Ignacio, cursantes de fs. 218 a 222 de antecedentes (punto I.5.1.17. ), por el que se comunica a los beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados e interesados, de las zonas de trabajo correspondiente a los polígonos 175, 176, 195, 197, 198, 199, 200 Moxos, a apersonarse los días sábado 17 y domingo 18 de noviembre de 2012, en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio (AGASIM) y simultáneamente participar en la socialización de resultados en las oficinas de la Dirección Departamental del INRA-Beni, pudiendo hacer llegar las observaciones, reclamos o denuncias relativos al proceso de saneamiento hasta el día viernes 23 de noviembre de 2012, ante dichas oficinas, proporcionando inclusive, para mayor información la comunicación vía telefónica, habilitando expresamente para el efecto días y horas inhábiles al amparo del art. 15 del D.S. N° 29215; consecuentemente, se constata que para la ejecución de dicha actividad procesal, fue ampliamente difundida; verificándose asimismo que, a fs. 225 de antecedentes, cursa memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, por José Nahir Nogales Asbún, quien al amparo del art. 24 de la CPE, en su calidad de representante de la Empresa Ganadera "EL CARIPO S.R.L.", solicita copia del Informe en Conclusiones del predio "San Andrés, a fin de contar con dichos antecedentes.
De lo descrito, no se verifica que los representantes del predio "San Andrés" hubiesen presentado observaciones, reclamos o denuncia alguna sobre este extremo reclamado hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema 02789 de 25 de octubre de 2013, ya sea ante el INRA Departamental Beni o en su caso la Dirección Nacional del INRA, es decir, pese a que la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio "San Andrés" (Tierra Fiscal), fue emitida a más de un (1) año posterior a haberse realizado la socialización de resultados (17 y 18 de noviembre de 2012), y así también, pese a que el 12 de diciembre de 2012, mediante memorial requirió copia del Informe en Conclusiones del predio "San Andrés", y que asimismo, fue notificado mediante cédula con la precitada a Resolución Final de Saneamiento, conforme cursa a fs. 237 la respectiva diligencia de notificación, no se presentó impugnación alguna, en su oportunidad; y si bien presentó los memoriales ante el INRA Nacional y el Viceministerio de Tierras (08 de agosto de 2016), lo hizo de manera posterior; es decir, tres años después de concluido el procedimiento administrativo de saneamiento con la emisión de la citada resolución; verificándose también que, el memorial de 8 de agosto de 2016, que cursa de fs. 245 a 248 de antecedentes, estos reclamos fueron respondidos por el INRA pese a ser extemporáneos, mediante Informe de 22 de agosto de 2016, que cursa de fs. 252 a 253 de antecedentes, así también fueron considerados y pronunciados respecto de los memoriales de 16 de agosto de 2020, y de 12 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 267 a 293 y de fs. 296 a 321 de los antecedentes, respectivamente, en la cual se apersona e interpone ante el Viceministerio de Tierras, incidente de nulidad de notificación con la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa N° 002/2020 de 11 de septiembre de 2020 (fs. 328 a 330 de antecedentes), emitido por el entonces Viceministro de Tierras.
En consecuencia, de lo señalado precedentemente se constata que el INRA dio la publicidad necesaria al proceso de saneamiento y conforme lo establece la norma legal citada ut supra, toda vez que, las actividades y actuados realizados en los procedimientos agrarios administrativos, como son las notificaciones pueden ser ejecutados en días domingos y feriados; ahora, si bien la parte actora refiere que no fue publicado con 5 días de anticipación; empero, este hecho no resulta ser trascendente toda vez que, no es posible anular el proceso de saneamiento por el solo hecho de señalar que la publicación del Edicto Agrario debió realizarse con anticipación de 5 días, toda vez que este aspecto formal acusado no cambiará en nada el hecho de que las mejoras identificadas se encuentran fuera del perímetro de la superficie del predio "San Andrés", es decir, dentro del predio denominado "San Pedro" actualmente titulado.
Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, a la propiedad agraria y verdad material, porque el INRA no habría valorado adecuadamente la información verificada en campo; conforme lo desarrollado en el FJ.III.2 y FJ.III.3 de la presente sentencia, se advierte que el INRA en cumplimiento de lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, realizó el Relevamiento de Información en Campo, la cual fue registrada en la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES y mensura realizada en el predio "San Andrés", los que fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, de cuyo resultado se ha determinado que en la elaboración del plano predial, fueron adoptados los vértices de los predios que se encontraban en etapas del proceso de saneamiento avanzadas con relación al predio en cuestión; que respecto al predio colindante "San Pedro", cabe aclarar que éste se encontraba con Resolución Suprema y que posteriormente fue emitido el Título Ejecutorial MPENAL 000688 de 31 de octubre de 2012; asimismo, considerando que el ganado identificado en el predio "San Andrés", corresponde también al predio ya titulado "San Pedro", cuyas mejoras identificadas en campo se encuentran al interior del mismo; que las mejoras encontradas en el predio "San Andrés", al ser del año 2007, es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, se advierte que fue el motivante para que la autoridad administrativa base su decisión estableciendo el incumplimiento de la Función Económico Social y la ilegalidad de la posesión; por lo que no se advierte ninguna vulneración al derecho de propiedad establecido en el art. 315, al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y a la garantía y protección de a la propiedad agraria que cumpla con la FS o FES, previsto en los arts. 393 y 397.I de la CPE, el cual concuerda con lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 o que se haya vulnerado los arts. 159 (Verificación en Campo), 167 (Áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera), 298 (Mensura), 299 (Encuesta catastral), del D.S. N° 29215, como sin fundamentar acusa la parte actora; así también respecto a la cita del art. 303.b) de la misma norma legal citada, que refiere: "elaboración del Informe en Conclusiones de manera independiente" el demandante tampoco expone las razones por las cuales considera que el mismo hubiera vulnerado los derechos del administrado.
Respecto a que se habría vulnerado el art. 115 de la CPE (debido proceso y derecho a la defensa), al no tener conocimiento del resultado de las "pericias de campo"; cabe señalar que de acuerdo lo desarrollado en el FJ.III.3 de la presente Sentencia, al advertirse la participación activa de los representantes de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L", durante la ejecución de los trabajos del Relevamiento de Información en Campo; así como, al constatarse que los resultados preliminares del proceso de saneamiento fueron socializados, conforme dispone el art. 305 del D.S. Nº 29215, otorgándose la publicidad necesaria para el efecto, sin que los recurrentes hayan presentado observaciones al proceso; consecuentemente, las mismas evidencian que no existe ninguna vulneración del art. 115 de la CPE.
Con relación a la vulneración de los arts. 8.II (referido a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad y otros), 119.I (igualdad de oportunidades), 178.I (potestad de impartir justicia) de la CPE; así como la cita del Auto Supremo de 5 de diciembre de 2014, se advierte que el recurrente no establece la relación de causalidad y efectos que tendrían los mismos, con el caso de autos; toda vez que sólo efectúa citas sin técnica recursiva sin explicar cómo fueron vulnerados sus derechos en alusión a las referidas normas; en consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de dar una respuesta a las denuncias precedentemente presentadas por la parte actora.
Finalmente, con relación a los documentos adjuntados a la demanda por la parte actora, que cursan de fs. 5 a 10, 17 a 26, 979 a 1007 y de fs. 1021 a 1051 de obrados, a efectos de la valoración probatoria en una demanda Contenciosa Administrativa, corresponde señalar que al ser el presente proceso de puro derecho, por medio del cual se somete a control jurisdiccional la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los servidores públicos administrativos, en el que la controversia sobre la interpretación o aplicación de la Ley, radica en analizar los hechos únicamente demandados por las partes litigantes; corresponde señalar al respecto que la uniforme jurisprudencia agroambiental sentada por esta instancia jurisdiccional, entre otras como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2019 de 20 de mayo, la cual que invocando lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo, respecto en relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, sin que ésta hubiera sido de conocimiento de la entidad administrativa, responsable de la ejecución del procedimiento técnico administrativo de saneamiento, al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, la misma señala que: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".
Bajo ese contexto, corresponde señalar que, el Informe de Peritaje de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1025 a 1051 de obrados, al no ser coetáneo al momento donde se ejecutó el proceso de saneamiento, y siendo además que el INRA es la única entidad competente para sustanciar el trámite de saneamiento conforme lo disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; sin embargo, no obstante de este precedente agroambiental descrito, ello, dicho "peritaje" no hace más que confirmar que las actividades antrópicas de acuerdo a imágenes multitemporales, se encuentran fuera de la superficie del predio "San Andrés" y al interior de otro predio titulado "San Pedro", es decir, que se encuentran en lo que el perito llega a denominar "Puesto del Predio San Andrés Polígono Faltante", en "...la superficie de 158.0501 ha (...) mismas que forma parte de la MENSURA del predio SAN PEDRO, sin haber hecho seguimiento a los alambres realizados desde los inicios de la solicitud del predio San Andrés" (Sic.), es decir, que el "error técnico" presuntamente identificado por el "perito" y posteriormente reflejado en el memorial de demanda, no es tal, sino que, la superficie en la que se encuentran las mejoras (Ítem 1 a 18) identificadas en campo (fs. 175 a 176 de antecedentes), así como en el informe pericial (fs. 1025 a 1051 de obrados) y en el Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental (fs. 1249 a 1257 de obrados), conforme lo expuesto ut supra, estas son coincidentes mente, al señalar que corresponden y se encuentran al interior del predio titulado denominado "San Pedro" y no así al predio objeto de la Litis, como equivocada y contradictoriamente acusa la parte actora.
De otra parte, cabe señalar que si bien de fs. 307 a 790 de obrados, cursan fotocopias simples de los procesos de saneamiento de los predios denominados Dolores y Cafetal; sin embargo, la parte actora no expone las razones por las cuales fueron presentadas en la presente demanda contenciosa administrativa; aspecto que hace que este Tribunal no pueda ingresar a considerar el mismo a efectos de dar una respuesta en hecho y derecho; empero, no obstante de ello, corresponde reiterar que, la ahora parte actora en su memorial de demanda, contradictoriamente reconoce que el "Polígono N°. 195 que sólo incluye un predio (SAN ANDRÉS), que estaba CERRADO POR DEFECTO de los SANEAMIENTOS de las propiedades COLINDANTES (San Pedro, Cafetal, TCO y el Río Tajamuchí -todas sin observación o conflictos), vértices de límites o colindancias claramente identificados o definidos..." (Sic), de lo descrito, significa que los predios colindantes al predio "San Andrés", se encontraban ya saneados y que éste último, se encontraba "Cerrado por defecto"; por lo que, no corresponde realizar mayor pronunciamiento respecto de predios que no son objeto de la presente demanda, tal como se tiene reiteradamente expuesto en el FJ.II.3 de la presente sentencia.
En ese contexto, habiéndose constatado que el INRA procedió conforme a ley, teniéndose así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, cabalmente emitida por las consideraciones precedentes, corresponde resolver en consecuencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Antecedentes de derecho propietario y posesorio.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2