SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022

Fecha: 25-Oct-2022

FJ.III.2.

FJ.III.2.- Contradicciones y violaciones en la etapa de Campo.

La parte actora acusa que el levantamiento de mejoras y vértices no fué realizado de manera correcta, real, legal, fehaciente; sobre todo, en cuanto a la colindancia con el predio "San Pedro", toda vez que se habrían tomado como vértices 2 mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie del predio "San Andrés" y dejando dentro del predio "San Pedro", sus mejoras.

Al respecto, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 118 cursa Carta de Citación (punto I.5.1.4. ), por el cual se cita a la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", a presentarse el día 4 y 5 de octubre de 2012, con la finalidad de que participe activamente en el levantamiento catastral de su propiedad denominada "San Andrés", cursando así la Ficha Catastral y el formulario de Verificación de FES de Campo, levantados el 04 y 05 de octubre de 2012 (puntos I.5.1.6 y I.5.1.7.) , respectivamente, actuados que se encuentran debidamente suscritos por José Nahir Nogales Asbún; asimismo, consta el Croquis Predial de fs. 167 a 168 de antecedentes (punto I.5.1.8. ) y los formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, de fs. 183 a 188 de antecedentes (punto I.5.1.12. ), en los cuales se identifica a los predios colindantes como ser: "Cafetal" y "San Pedro", para después elaborarse las Actas de Conformidad de Linderos que cursan de fs. 169 a 174 de antecedentes (punto I.5.1.9. ), el cual respecto al predio colindante "San Pedro" (Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 174 de antecedentes), textualmente señala: "...de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, ni vicio alguno del consentimiento, damos nuestra plena y absoluta conformidad con el lindero definido por 081950029... " (las negrillas son nuestras), evidenciándose que la referida acta se encuentra suscrita por Mario Armando Arroyo Chanato, como representante del predio "San Andrés", en mérito al mandato conferido mediante la Carta de Representación que le fue otorgado por José Nahir Nogales Asbún, donde Mario Armando Arroyo Chanato, de manera libre y espontánea voluntad manifestó su aceptación, lo cual cursa a fs. 162 de los antecedentes y descrito en el punto I.5.1.4. de la presente sentencia.

De lo señalado y glosado precedentemente, se constata que José Nahir Nogales Asbún y Mario Armando Arroyo Chanato, como representantes de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", participaron activamente durante la encuesta catastral y mensura del predio "San Andrés"; así también, respecto a la identificación de los vértices con el predio colindante "San Pedro", se verifica en el mismo sentido, la firma y consiguiente aprobación a partir del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 174) como se tiene anotado en el punto I.5.1.9. de la presente resolución, no constatándose que en esa oportunidad se hubiera presentado alguna observación sobre el particular; en tal circunstancia, se elaboró el Informe UDSA-BN- 1406/2012 de 10 de octubre de 2012, que cursa de fs. 196 a 198 de antecedentes (punto I.5.1.13.), el cual indica que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, fue mensurado el predio "San Andrés" y respecto a la mensura de los vértices indica: "La mensura de los vértices se han realizado siguiendo las alambradas perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma de la colindancia con predios que tienen proceso de saneamiento anteriores, tal es el caso de la colindancia entre los predios: Cafetal - San Andrés"; asimismo, señala que se realizó la remensura de vértices que colindan con los predios "Cafetal" y "San Pedro", para luego la autoridad administrativa con base a estos datos técnicos registrados en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 200 a 206 de antecedentes (punto I.5.1.14. ), estableció que para la elaboración del plano predial fueron adoptados los vértices de los predios que se encontraban en otras etapas del proceso de saneamiento, y con relación al predio colindante "San Pedro", indica que éste ya se encontraba con Resolución Suprema; aspectos que acreditan que la parte actora debió observar y presentar dichos reclamos, en el momento procesal oportuno; es decir, en la actividad de socialización de los resultados con el respectivo Informe de Cierre, cursante a fs. 214 de antecedentes (punto I.5.1.15. ), conforme lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215; documento que si bien fue puesto en conocimiento de beneficiarios, poseedores y terceros interesados; sin embargo, los representantes no se hicieron presente en la Dirección Departamental del INRA Beni en la ciudad de Trinidad, ni en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, a efectos de denunciar o reclamar los extremos señalados.

Ahora bien, corresponde también referir que de la revisión y análisis del proceso de saneamiento del predio colindante "San Pedro", ejecutado como Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio Moxos - TIMI, Polígono 568, traído al caso de autos, de acuerdo al Auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 1237 y vta. de obrados, se constata que en las Pericias de Campo (ahora denominado Relevamiento de Información en Campo), ejecutado el 19 de octubre de 2002, conforme los Anexos del Acta de Conformidad de Linderos, cursantes a fs. 100 y 101 de antecedentes (punto I.5.2.1. ), respecto a los puntos 075 y 076 (vértices de colindancia entre los predios "San Pedro" y "San Andrés"), se constata que Luís Alberto Selum Bowles a través de su representante Walter Sema Muyba, suscribe la referida acta en señal de conformidad de colindancia entre ambos predios; sin embargo, el beneficiario o sus representantes tampoco realizaron observación alguna sobre el particular; máxime si el proceso de saneamiento del predio "San Andrés" fue ejecutado de manera posterior al procedimiento administrativo técnico jurídico del predio "San Pedro", cuyo Relevamiento de Información en Campo ("San Andrés"), fue realizado del 4 al 5 de octubre de 2012, según la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 105 a 107 de los antecedentes (punto I.5.1.3. ); empero, de la misma forma como se señaló ut supra, tampoco la ahora parte actora presentó observación alguna respecto a la mensura del predio "San Andrés"; consecuentemente, de lo descrito y analizado no resulta evidente la existencia de errores técnicos en el levantamiento de información en campo del polígono N° 195 o que se haya tomado como vértices dos mojones haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie del predio "San Andrés" como erradamente acusa la parte actora.

En cuanto a lo señalado por la parte actora, respecto a que se habría dejado dentro de la superficie del predio "San Pedro" una parte de terreno donde se encontrarían las mejoras que tendría el predio "San Andrés"; conforme a la información registrada en el formulario de Verificación FES de Campo, que cursa de fs. 165 a 166 vta. de antecedentes (punto I.5.1.7. ), información que también se encuentra descrita en el formulario de Registro de Mejoras y Coordenadas de Mejoras cursante de fs. 175 a 176 (punto I.5.1.10 .), que describen el croquis de los registros de mejoras del predio, así como en las Fotografías de Mejoras que cursan de fs. 177 a 182 de antecedentes (punto I.5.1.11. ), con relación a los Ítems correspondientes del 1 al 18, consistentes en: galpones, viviendas, baño, pozas, pastizal, noria, corralón, embudo, corral, galpón y brete, área frutal, bomba de agua y horno, conforme al Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1249 a 1257 de obrados, se constata que, si bien las mismas no se encuentran consignadas en los formularios de registro de mejoras del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", éstas se encuentran fuera del perímetro de la superficie del predio "San Andrés", es decir, que estas mejoras se encuentran al interior de otro predio denominado "San Pedro" el cual cuenta con Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010, Titulado a nombre de Luís Alberto Selum Bowles con el Título Ejecutorial MPENAL 000688 de 31 de octubre de 2012, emitido dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio Moxos - TIMI, Polígono 568, conforme lo descrito en los puntos I.5.2.2. y I.5.2.3. de la presente sentencia; y con respecto los Ítems 19 al 21, consistentes en terraplén y pozas artificiales, se encuentran al interior del predio "San Andrés", los cuales conforme a lo ilustrado en el Plano demostrativo, cursante a fs. 1248 de obrados, adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1249 a 1257 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitido en virtud del Auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 1237 y vta. de obrados, se verifica y confirma la información plasmada en el plano o croquis de mejoras, levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, que en relación a las mejoras registradas en los Ítems 1 a 17, se encuentran al interior del predio titulado "San Pedro" y únicamente los tres últimos Ítems (19 a 21), se encuentran al interior del predio "San Andrés", los cuales además según el Registro de Mejoras y Coordenadas de Mejoras, cursante de fs. 175 a 176 de antecedentes (punto I.5.1.10. ) son de data 2007; es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996.

Asimismo, contradictoriamente a lo cuestionado, la parte actora en el memorial de demanda, reconoce que el "Polígono N°. 195 que, sólo incluye un predio (SAN ANDRÉS), que estaba CERRADO POR DEFECTO de los SANEAMIENTOS de las propiedades COLINDANTES (San Pedro, Cafetal, TCO y el Río Tajamuchí -todas sin observación o conflictos), vértices de límites o colindancias claramente identificados o definidos..." (Sic), de lo descrito, significa que los predios colindantes al predio "San Andrés", se encontraban ya saneados y que éste último, se encontraba "Cerrado por defecto", consecuentemente no pudo haberse cercenado superficie alguna, por cuanto los vértices y colindancias del predio objeto de la Litis, ya se encontraban determinados o definidos; de lo que se colige que más bien se trata de una mala interpretación, de la parte actora, al pretender que el predio "San Andrés", tiene sus colindancias, con base o siguiendo las líneas del alambrado que se encuentran físicamente en campo "delimitado y sin conflictos", concordante con la priorización realizada el año 2006, realizada por Manuel Alejandro Selum Bowles, es decir, el propietario inicial del predio colindante denominado "San Pedro" (Titulado); consecuentemente, el error técnico aludido, por el demandante no tiene asidero, toda vez que, no se ha percatado que el límite o colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", se encuentran definidos por determinación de su propietario en el saneamiento ejecutado en el predio "San Pedro", el cual no es objeto de la presente demanda, y que por tanto, dicho límite identificado en los planos catastrales de ambos predios, no es el alambrado, ni es el INRA quien ha cercenado el mismo, sino, que se encuentran definidos como resultado del proceso de saneamiento ejecutado sin que se hubiera planteado reclamo, objeción u observación alguna, en las etapas o momentos procesales oportunos.

De lo descrito precedentemente, se concluye que la infraestructura y el pastizal cultivado, registrados como mejoras en el Relevamiento de Información en Campo al momento de verificarse la FES (predio San Andrés), se encuentran en el predio colindante ya titulado (que no es objeto de la presente demanda), tal como en el párrafo anterior se tiene expuesto y que el propio demandante admite, al señalar que "...Mejoras que, es evidente que están en el LÍMITE (entre los predios San Pedro y San Andrés del mismo dueño) de la propiedad ..." (fs. 1068 de la demanda), consecuentemente, siendo necesario también precisar que con la presente demanda contenciosa administrativa no podría declararse la nulidad de Título Ejecutorial, sino la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que no fue emitido el Título Ejecutorial; por tanto, ante la inexistencia de superficie aprovechada, no se puede señalar que se contraviene lo previsto por los arts. 166.I.II, y 167 del Reglamento Agrario, al no acreditarse el cumplimiento de la Función Económico Social, del predio "San Andrés", conforme lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado y los arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es pertinente traer a colación que conforme establece el art. 298 del D.S. N° 29215, la mensura, se realiza por cada predio para determinar la ubicación y posesión geográfica, superficie y límites de los mismos; asimismo, las Normas Técnicas aprobadas por Resolución Administrativa N° 048/2008 de 2 de abril de 2008, que se encuentran en vigencia, en el art. 60, con relación a la mensura, establece que esta es: "Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices, conforme se establece en el art. 298 del Reglamento de la Ley N° 3545"; por otra parte, es importante también referir que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, determina que "La Función Social y/o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; disposición ésta que tiene concordancia con el art. 159 del D.S. N° 29215, que de la misma forma estipula que en cuanto a la verificación de la Función Social y/o Función Económico Social, ésta se verifica de forma directa en cada predio, siento éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria; en ese contexto, conforme las normas citadas precedentemente, se tiene que la finalidad de la verificación real y objetiva del predio en cuanto a su ubicación, extensión, límites y cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, realizadas en los predios objeto de saneamiento, se las realiza in situ y en cada predio, y es por ello que con relación al Predio "San Pedro", al encontrarse titulado y no ser objeto del presente litigio, no puede ser anulado a través de un proceso contencioso administrativo, ni le corresponde a este Tribunal realizar mayor análisis o pronunciamiento al respecto.