SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022

Fecha: 25-Oct-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.2. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda, nula la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013 y nula las Pericias de Campo, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Contradicciones en la etapa de pre campo.

Indican que, se habría considerado como saneamiento a pedido de parte, cuando con respecto al predio denominado "San Andrés", siempre fue de oficio; toda vez que, respecto al predio "San Andrés", Manuel Alejandro Selum Bowles, presentó solicitud de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) el 17 de octubre de 2006, para ello, presentó memorial de solicitud de Certificación de 16 de noviembre de 2010, con hoja de ruta N° 20583 y certificación que fue entregada el 22 de noviembre de 2010; agrega que, después de 6 años y más, en menos de dos meses se declara la caducidad del SAN SIM a pedido de Parte, resaltando ser falso que se haya solicitado el saneamiento Simple a Pedido de Parte, ya que el saneamiento se solicitó de oficio porque el predio estaba cerrado por defecto.

I.2.2. Contradicciones y violaciones en la etapa de Campo.

Argumentan que el 04 y 05 de octubre de 2012, una comisión del INRA ingresó al predio "San Andrés" para realizar el levantamiento de mejoras y vértices, aspecto que no se habría realizado de manera correcta, real, legal, fehaciente, sobre todo, en cuanto a la colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", donde solo se habría tomado como vértices (2) mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie de éste predio dejando dentro de la superficie del predio "San Pedro", una parte de terreno donde se encontrarían justamente las mejoras como ser viviendas, corrales, corralones, pozo de agua, etc.; agregan que el predio "San Pedro", también es de propiedad de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", que tendría sus propias mejoras, así como personal asalariado y manejo de ganado independiente.

En tal sentido, refieren que en el Informe en Conclusiones sin objetividad se señala que a 100 metros del límite imaginario y falso creado en gabinete por funcionarios del INRA, toda vez que, en el recorrido de la propiedad se estableció que el predio se encuentra cercado y las mejoras al interior de "San Andrés", por lo que es incorrecta la declaratoria de ilegalidad.

Manifiestan que no existe una valoración objetiva de los hechos, en cuanto a los predios "San Pedro" y "San Andrés", que serían de un mismo propietario, toda vez que, en el predio "San Pedro" no se tomaron en cuenta las mejoras correspondientes al predio "San Andrés", dejando de lado la información complementaria de planillas, contratos, pago de seguros de corto y largo plazo, certificados de marca, certificados de vacunación, además de la verdad material in situ, del ganado existente en todos los campos o potreros que tiene la propiedad y demás mejoras.

Afirman que el cerco o alambrado no es un línea recta entre los dos vértices, por el contrario, sería irregular por los accidentes naturales propios de las pampas y montes, aspecto que entre otros implicaría la nulidad absoluta de las Pericias de Campo, más aun cuando en la carpeta de pericia del predio "San Andrés", en cuanto a la mensura de vértices, establece "La mensura de los vértices se han realizado siguiendo las alambradas perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma, de la colindancia con predios que tienen procesos de saneamientos anteriores", concluyendo al respecto los demandantes que lo verificado en campo da cuenta que todas las mejoras se encuentran dentro de la superficie del predio "San Andrés"; sin embargo, al existir errores técnicos en el levantamiento de los vértices decidieron cerrarla por defecto, dejando fuera todas las mejoras correspondientes al predio "San Andrés", sabiendo que existe error en el levantamiento de los vértices.

Asimismo, afirman que el "Polígono N° 195 que, sólo incluye un predio (SAN ANDRÉS), que estaba CERRADO POR DEFECTO de los SANEAMIENTOS de las propiedades COLINDANTES (San Pedro, Cafetal, TCO y el Río Tajamuchí -todas sin observación o conflictos)" (Sic), vértices de límites o colindancias claramente identificados o definidos, que de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo, donde todo se encuentra totalmente alambrado delimitado y sin conflictos concordante con la priorización del año 2006, realizada por Manuel Alejandro Selum Bowles, lo que habría causado o llevado a incurrir en errores de orden técnico en la remensura.

Concluyendo que, estos errores se tradujeron en la emisión de la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, que declara la ilegalidad de la posesión respecto al predio "San Andrés" con una superficie de 1732.2944 ha.

I.2.3. Contradicciones y violaciones en la etapa de post campo.

Refieren que en la verificación de FES de Campo, se establece que en la propiedad "San Andrés", pastan setecientas sesenta (760) cabezas de ganado mayor, además de cuatro (4) equinos y otros, que se corroboran con la placa fotográfica N° 20, donde se evidencia el ganado en medio campo, además de las inversiones realizadas por maquinaria agrícola, que se traducirían en la construcción de potreros y la existencia de animales que no fueron contempladas para su conteo, además que erróneamente se consignó en la misma ficha de verificación de la FES, seis (6) ha de pasto tangola, cuando en realidad serían 60 ha, aclaran que las mismas están encerradas al lado del corral para las vacas lecheras y caballos, potrero que se identificaría desde distintas placas fotográficas sacadas en las pericias de campo, aspecto que habría sido desconocido, como el hecho de ignorar la multiplicidad de infraestructura de viviendas, corrales, corralones, bretes, depósitos, agua potable, aguadas, alturas, galpones y otros necesarios para la actividad ganadera, en ese sentido, se habrían vulnerado el art. 315 de la CPE, que establece dentro del régimen económico que la tenencia y conservación de la tierra, tienen que ver con el cumplimiento del objeto del agente económico, con el pago de impuestos y dando empleos dignos y seguros con seguridad social que habría cumplido el predio "San Andrés", además de que este contaría con un antecedente agrario en el expediente N° 39884, con Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, con lo cual señala, obtuvo la extensión de 2156.3200 ha, consignado así en el Título Ejecutorial emitido en Presidencia de Hernán Siles Suazo, hechos que harían fe respecto a la posesión y propiedad.

En mérito a los extremos señalados, arguyen que amerita la nulidad absoluta de la pericias de campo, porque se habría desconocido lo dispuesto en el art. 168.II del D.S. N° 29215, aplicando erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, al no haberse considerado el tratamiento de la FES en unidades productivas, conformada por más de un predio, no aplicable a la reversión ni expropiación y en tal sentido, correspondería el reconocimiento total de la posesión y propiedad sobre el puesto ganadero "San Andrés", donde se cumpliría de forma legal, continúa, ininterrumpida y pública la FES.

Cuestionan que, se ocultó los resultados del saneamiento ilegal, defectuoso, con dolo, malicia, injusto, violatorio a los derechos constitucionales, al haberse violado la publicidad del proceso, toda vez que mediante edicto agrario, se habría habilitado días y horas extraordinarias, con la finalidad de publicitar el Informe en Conclusiones, esto en total desmedro de la Empresa Ganadera "EL CARIPO S.R.L.", que tendría su domicilio a cuatro cuadras del INRA Departamental, por lo que al haber citado mediante Edicto, sin respetarse la antelación de los cinco días incluso, limitaron su actuación en un acta importante como es el conocimiento de los resultados de Informe en Conclusiones.

Finalmente, la parte actora indica que se vulneró el derecho al trabajo, a la propiedad agraria y verdad material, porque el INRA no habría valorado adecuadamente la información, falseando lo que verdaderamente se verificó en campo, vulnerando garantías constitucionales que derivaron en la emisión de la Resolución Suprema 10704, ahora impugnada; asimismo, citan como normas vulneradas los art. 315, 393 y 397.I de la CPE, arts. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 159, 167, 298, 299, 303.b), del D.S. N° 29215; así como, acusan la vulneración a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y a la defensa establecidos en el arts. 8.II, 115, 119.I, 178.I de la CPE, toda vez que, no habrían tenido conocimiento del resultado de las "pericias de campo", ahora denominado Relevamiento de Información en Campo; por otra parte, citan el Auto Supremo N° 624 de 5 de diciembre de 2014, y refieren que se debe velar por el interés público, primero, si cumple con los procedimientos, evidenciar si existe mala aplicación de la Ley, correspondiendo enmendar el error en caso que hubiese y ordenar la subsanación o remedio legal hasta restituir los derechos.